DERECHOS, DEBERES E INCOMPATIBILIDADES.
4.1. DERECHOS SEGÚN EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.
4.1.1. Derechos individuales.
Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
a. A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
b. Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.
c. A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
d. A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.
e. A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
f. A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
g. A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.
h. Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
i. A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
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j. A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
k. A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
l. A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
m. A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.
n. A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.
o. A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
p. A la libre asociación profesional.
q. A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
4.1.2. Derechos individuales ejercidos colectivamente.
Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:
a. A la libertad sindical.
b. A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
c. Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
d. Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
e. Al de reunión.
SITUACIONES, RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS
2.7.1. Situaciones de los funcionarios.
a) Expectativa de destino.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.
b) Excedencia forzosa aplicable a funcionarios en expectativa de destino.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas acordar la declaración de esta modalidad de excedencia forzosa y el pase a la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado.
c) Excedencia voluntaria incentivada.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas acordar el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada.
2.7.2. Reingreso al servicio activo.
El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.
Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 21.2.b de esta Ley.
2.7.3. Permisos.
Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
a. Por el nacimiento, acogimiento, o adopción de un hijo, quince días a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
a bis. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
b. Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
c. Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determinen reglamentariamente.
d. Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración.
e. Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
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f. La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente, la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
Igualmente, la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
f bis. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones.
g. El funcionario que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, persona mayor que requiera especial dedicación o a una persona con discapacidad, que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción de las retribuciones que correspondan a dicha reducción de jornada.
g bis. El funcionario que precise atender al cuidado de un familiar en primer grado, tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando, en todo caso, el plazo máximo de un mes.
Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes derivados de la conciliación de la vida familiar y laboral.
Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, establecida en el artículo 33 de esta Ley, podrán obtener, a su solicitud, la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
Régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos
A) Recurso especial en materia de contratación.
Serán susceptibles de recurso especial los acuerdos de adjudicación provisional, los pliegos reguladores de la licitación y los que establezcan las características de la prestación, y los actos de trámite adoptados en el procedimiento antecedente, siempre que éstos últimos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados en el párrafo anterior podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación provisional.
Las decisiones anteriores que se adopten en los procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados, contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de cuantía igual o superior a 211.000 euros, o contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años, deberán ser objeto del recurso especial en materia de contratación con anterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo, sin que proceda la interposición de recursos administrativos ordinarios contra los mismos.
No se dará este recurso en relación con los actos dictados en procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia.
El recurso podrá interponerse por las personas físicas y jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso y, en todo caso, por los licitadores.
Serán competentes para resolver el recurso especial el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, si ésta no tiene el carácter de Administración Pública. En este último caso, cuando la entidad contratante esté vinculada con más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.
En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponderá al titular del departamento, órgano, ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la primeramente concedida.
Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios no será susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin necesidad de avocación previa y expresa, resolverá el correspondiente recurso.
El plazo para interponer el recurso especial en materia de contratación será de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto impugnado. En el caso de que el acto recurrido sea el de adjudicación provisional del contrato, el plazo se contará desde el día siguiente a aquél en que se publique el mismo en un diario oficial o en el perfil de contratante del órgano de contratación.
La presentación del escrito de interposición deberá hacerse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. La subsanación de los defectos de este escrito deberá efectuarse, en su caso, en el plazo de tres días hábiles.
En el caso de que el procedimiento de adjudicación del contrato se tramite por la vía de urgencia, el plazo para la interposición del recurso será de siete días hábiles y el de subsanación, de dos días hábiles.
Si el acto recurrido es el de adjudicación provisional, quedará en suspenso la tramitación del expediente de contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso, sin que pueda, por tanto, procederse a la adjudicación definitiva y formalización del contrato. No obstante, si el recurso se hubiese interpuesto contra el acto de adjudicación provisional de un acuerdo marco del que puedan ser parte un número no limitado de empresarios, el órgano competente para resolverlo podrá levantar la suspensión una vez transcurridos cinco días hábiles desde su interposición.
Interpuesto el recurso, se dará traslado del mismo a los restantes interesados, concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, y se reclamará el expediente, en su caso, a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, que deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente informe. Los licitadores tendrán, en todo caso, la condición de interesados en el procedimiento de recurso.
Una vez recibidas las alegaciones de los interesados, o transcurrido el plazo señalado para su formulación, el órgano competente deberá resolver el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes, notificándose la resolución a todos los interesados. En todo caso, transcurridos veinte días hábiles contados desde el siguiente a la interposición del recurso sin que se haya notificado su resolución, el interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver expresamente y del mantenimiento, hasta que ello se produzca, de la suspensión.
La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todo caso, la resolución será congruente con la petición y, de ser procedente, se pronunciará sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación, sobre la retroacción de actuaciones, o sobre la concesión de una indemnización a las personas perjudicadas por una infracción procedimental.
Si la resolución del recurso acordase la adjudicación del contrato a otro licitador, se concederá a este un plazo de diez días hábiles para que cumplimente sus obligaciones.
Contra la resolución del recurso solo procederá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
B) Medidas provisionales.
En los procedimientos para la adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados, contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de cuantía igual o superior a 211.000 euros, o contratos de gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a cinco años, las personas físicas y jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto afectados por decisiones adoptadas por la Administración o entidad contratante y, en todo caso, los licitadores, podrán solicitar la adopción de medidas provisionales para corregir infracciones de procedimiento o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.
Esta solicitud podrá formularse al tiempo de presentarse el recurso especial en materia de contratación regulado en el artículo anterior o, de forma independiente, con anterioridad a su interposición.
Serán órganos competentes para adoptar las medidas provisionales los señalados respecto al recurso especial.
La decisión sobre las medidas provisionales deberá producirse dentro de los dos días hábiles siguientes, a la presentación del recurso o escrito en que se soliciten, entendiéndose denegada esta petición en el caso de no recaer resolución expresa sobre el particular en este plazo.
Cuando de la adopción de las medidas provisionales puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para responder de ellos, sin que aquellas produzcan efectos hasta que dicha caución o garantía sea constituida.
La suspensión del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no afectará, en ningún caso, al plazo concedido para la presentación de ofertas o proposiciones por los interesados.
Las medidas provisionales que se soliciten y acuerden con anterioridad a la presentación del recurso especial en materia de contratación decaerán una vez transcurra el plazo establecido para su interposición sin que el interesado lo haya deducido.
3.1.9. Partes en el contrato
A) Órgano de contratación
La representación de los entes, organismos y entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.
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Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración de competencias, en el caso de que se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de órganos societarios o de una fundación.
A1) Índice
Responsable del contrato.
Los órganos de contratación podrán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquéllos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a él.
En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Director Facultativo conforme con lo dispuesto en el Capítulo V del Título II del Libro IV.
·Índice
A2) Perfil de contratante.
Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en los casos exigidos o en los que así se decida voluntariamente, los órganos de contratación difundirán, a través de Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de contratante deberá especificarse en las páginas Web institucionales que mantengan los entes del sector público, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los pliegos y anuncios de licitación.
El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad contractual del órgano de contratación, tales como los anuncios de información previa contemplados en el artículo 125, las licitaciones abiertas o en curso y la documentación relativa a las mismas, las contrataciones programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otra información útil de tipo general, como puntos de contacto y medios de comunicación que pueden utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación. En todo caso deberá publicarse en el perfil de contratante la adjudicación provisional de los contratos.
El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.
B) Capacidad y solvencia del empresario.
B1) Índice
Aptitud para contratar con el sector público. Índice
Condiciones de aptitud. Empresas extranjeras.
Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija laLey, se encuentren debidamente clasificadas.
Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.
En los contratos subvencionados el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 49.
Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea deberán justificar mediante informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y con los entes, organismos o entidades del sector público asimilables a los enumerados en el artículo 3, en forma sustancialmente análoga. En los contratos sujetos a regulación armonizada se prescindirá del informe sobre reciprocidad en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.
Para celebrar contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil.
Índice
B2) Normas especiales sobre capacidad.
Personas jurídicas.
Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.
Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras públicas, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica.
Índice
Tendrán capacidad para contratar con el sector público, en todo caso, las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentren habilitadas para realizar la prestación de que se trate.
Cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas estas empresas exija una autorización especial o la pertenencia a una determinada organización para poder prestar en él el servicio de que se trate, deberán acreditar que cumplen este requisito.
Respecto a las Uniones de empresarios, podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.
La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción.
Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
B3) Prohibiciones de contratar.
No podrán contratar con el sector público las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción en transacciones económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación y receptación y conductas afines, delitos relativos a la protección del medio ambiente, o a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Con carácter general, haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad o por infracción muy grave en materia social, incluidas las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.
e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 130.1.c) o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en el artículo 59.4 y en el artículo 305.
f) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos de cualquier Administración Pública, así como los cargos electos al servicio de las mismas.
La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.
g) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el incumplimiento a que se refiere el artículo 18.6 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo.
Además de las anteriores, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las Administraciones Públicas las siguientes:
- Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una Administración Pública.
- Haber infringido una prohibición para contratar con cualquiera de las Administraciones públicas.
- Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa.
- Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación definitiva del contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el artículo 135.4 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.
- Haber incumplido las condiciones especiales de ejecución del contrato establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, y concurra dolo, culpa o negligencia en el empresario.
Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.
B4) Solvencia
Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en la Ley.
Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.
Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios.
B5) Clasificación de las empresas.
Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras de importe igual o superior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presupuesto igual o superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado.
Sin embargo, no será necesaria clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.
La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente.
Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los mismos.
Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados.
Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.
No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los órganos que éstas designen como competentes.
Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán, con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Estos acuerdos podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar decisiones sobre clasificación de las empresas que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que los haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras. En la adopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda en función del órgano que los hubiese adoptado.
La clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión.
No obstante para la conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la correspondiente documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente.
La clasificación será revisable a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto varíen las circunstancias tomadas en consideración para concederla.
Los interesados. Concepto. Capacidad de obrar. Representación. Identificación. Pluralidad de interesados. Derechos de los ciudadanos. Lengua de los procedimientos. Derecho de acceso a archivos y registros. Los registros. Colaboración y comparecencia de los ciudadanos.
1. LOS INTERESADOS. CONCEPTO.
Para estudiar la figura del Administrado o del interesado, en la terminología de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, inexcusablemente, antes debe hacerse mención a la relación jurídico-administrativa.
Para CASTAN, la relación jurídica no es otra cosa que una relación de la vida práctica a la que el Derecho objetivo da significado jurídico, atribuyéndole determinados efectos, o, en otros términos, una relación de la vida real protegida y regulada, en todo o en parte, por el Derecho.
Por ejemplo, el matrimonio es una relación real entre dos personas que adquiere la condición de jurídica cuando se celebra con arreglo a la legislación vigente, civil o eclesiástica.
Para DE CASTRO, es la situación jurídica en la que se encuentran las personas, organizada unitariamente dentro del orden jurídico total por un especial principio jurídico.
Si trasladamos este esquema al ámbito administrativo, nos encontraremos con la relación jurídico-administrativa, en la que, de una parte, esta la Administración, y, de otra, el administrado, como regla general.
ENTRENA CUESTA la define como “una relación social concreta reglada por el Derecho Administrativo”
1.1. CARACTERÍSTICAS
Esta relación jurídico-administrativa, para que sea tal ha de reunir los siguientes caracteres:
· Presencia en ella de la Administración, corno sujeto de la relación, normalmente en el lado activo de la misma, junto al Administrado, que suele situarse en el lado pasivo,
· La Administración ha de intervenir en tal relación como tal, y no como persona de Derecho Privado. Esto es tanto como decir que ha de actuar (la Administración) al servicio de los intereses generales a que le obliga el artículo 103,1º de la Constitución, de 27 de diciembre de 1.978.
· La Administración actúa normalmente como parte activa de la relación, es decir, ejercita en ella las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce para el cumplimiento de sus fines.
· Esto no obsta a que, en determinadas relaciones, sea el sujeto pasivo, por ejercer el particular un derecho subjetivo frente a ella, por ser objeto, por ejemplo, de una reclamación de responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Está regulada por el Derecho Administrativo.
1.2 ELEMENTOS
Consideramos elementos de esta relación, siguiendo a la doctrina jurídica, los siguientes:
· El elemento subjetivo, que es doble: un sujeto activo y un sujeto pasivo. Por lo general, como se ha dicho, el lado activo es desempeñado Por la Administración Pública, y el Pasivo Por el Administrado, le que no impide en ocasiones que se entable una relación jurídico-administrativa entre dos sujetos con carácter publico, dando lugar a las denominadas relaciones interadministrativas, e, igualmente, que en una relación jurídico-administrativa resulte sujeto activo el administrado y pasivo la Administración (pensemos en la acción de responsabilidad interpuesta por aquél contra ésta a que aludíamos).
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· El objeto, constituido por los actos humanos (desempeño de su cargo por el Funcionario, por ejemplo) o las cosas (el dominio publico). en cuanto integrantes del bien jurídico tutelado por la norma.
· El contenido, que se descompone en una serie de derechos y obligaciones que recaen sobre el objeto de la relación (derecho al uso privativo del dominio público, etc.) y corresponden a los sujetos que en ella intervienen.
· La causa, la relación social que sirve de soporte a la relación jurídico-administrativa adquiere esta naturaleza en cuanto es regulada por el Derecho Administrativo. Pero el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la relación a la concurrencia de ciertos hechos que, por ello, son calificados de jurídicos y que pueden considerarse su causa (la relación de servicios nace por el hecho jurídico del acto de nombramiento y posterior toma de posesión por el Funcionario).
1.3 NACIMIENTO, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN
En cuanto a su nacimiento, toda relación jurídico-administrativa tiene su punto de arranque en una disposición legal (en sentido amplio), un negocio jurídico (por ejemplo, un contrato administrativo), un hecho o un acto (esencialmente, administrativo).
Su modificación puede afectar a los sujetos (por ejemplo, el cambio de un particular en la titularidad de una Licencia de Apertura de un Establecimiento), al objeto o al contenido de la relación, es decir. a los derechos y deberes de los sujetos en la misma (que puede producirse, por ejemplo, cuando la Administración hace uso del "ius variandi" en 1a contratación administrativa, modificando unilateralmente los términos del contrato de que se trate
Finalmente, respecto a la extinción, puede deberse a la propia Ley, que determine cuándo se extingue la relación. Asimismo. las relaciones personalísimas, por ejemplo la que mantiene un Funcionario con la Administración, se extinguen por la muerte del primero, aunque se generen otras relaciones a resultas de la misma, como el devengo de pensión en favor del cónyuge e hijos.
De todo lo ya expuesto, se deduce que el Administrado es uno de los sujetos de la relación jurídico-administrativa, normalmente el pasivo, al ser el destinatario de las prerrogativas o potestades del otro sujeto (la Administración) en el seno de dicha relación.
En definitiva, el hombre cuando entra en relación con la Administración, adquiere la condición de Administrado.
1.3.1. Clases de Administrados
Administrado puede ser toda persona física o jurídica que entre en relación con la Administración, por 1o que puede hacerse una tipología del mismo en función de lo que realmente sea (individuo, persona jurídica, etc.,).
En la Doctrina científica ha sido tradicional la distinción entre:
· Administrado simple: Es aquel que se encuentra respecto de la Administración en un estado de sujeción general y que es tratado por la norma de una forma impersonal, siendo ésta la posición normal. Así, Administrado simple es cualquier ciudadano que deambule por una vía pública, cuyo uso no tiene limitado sino por directrices de carácter general. El que hace un uso común general del dominio público.
· Administrado cualificado: Es aquel que se encuentra respecto de la Administración en un estado de sujeción especial, es decir, especialmente vinculado a ella, lo que puede derivar, por ejemplo, de la relación funcionarial, del uso común especial o del uso privativo del dominio público, de la realización de una prestación personal (como el propio servicio militar), etc.
1.3.2. El administrado o interesado en el procedimiento administrativo
El artículo 31 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre., en cuanto a la actuación dentro de los procedimientos administrativos, considera como interesados en los mismos:
· Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
· Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
· Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
En este contexto, cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término artículo 33 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.
Finalmente, si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento (artículo 34 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.).
CONSEJO VALENCIANO DE CULTURA
4.2.1. Regulación y carácter
El Consell Valenciá de Cultura es la institución consultiva y asesora de las instituciones públicas de la Comunitat Valenciana en aquellas materias específicas que afecten a la cultura valenciana.
En cuanto al procedimiento del nombramiento de sus miembros, funciones, facultades, estatuto y duración del mandato, habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley de Les Corts que lo regule.
Su regulación actual se contiene en la Ley 12/1985, de 30 de octubre, del Consejo Valenciano de Cultura.
El Consejo Valenciano de Cultura es una institución de carácter público dedicada al cumplimiento de las funciones que la presente Ley le atribuye.
De acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, forma parte del conjunto de las instituciones que constituyen la Generalidad Valenciana.
Ejercerá sus cometidos con autonomía orgánica y funcional, de acuerdo con su naturaleza jurídica, a fin de garantizar su objetividad e independencia.
El Consejo Valenciano de Cultura tendrá su sede oficial en la ciudad de Valencia, sin perjuicio de que pueda celebrar sesiones en cualquier municipio de la comunidad valenciana.
4.2.2. Composición
El Consejo Valenciano de Cultura estará integrado por 21 miembros elegidos por las Cortes Valencianas por mayoría de dos tercios del número de derecho de Diputados, de entre las personas de relevante prestigio o reconocidos méritos intelectuales dentro del ámbito cultural valenciano, que sean propuestas por los grupos parlamentarios.
Elevado al presidente de la generalidad el resultado de la elección, este procederá al nombramiento de los miembros del consejo valenciano de cultura y a ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Los miembros del Consejo Valenciano de Cultura serán nombrados por un período de seis años consecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, pudiendo ser nuevamente elegidos.
El Consejo Valenciano de Cultura se renovará parcialmente cada tres años, mediante el cese y elección de diez de sus miembros en la primera renovación y de once en la segunda, alternancia que se seguirá observando en las sucesivas renovaciones.
Expirado el término de su nombramiento, los miembros de la institución seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.
Para poder ser elegido miembro del Consejo Valenciano de Cultura será necesario haber alcanzado la mayoría de edad, y no estar incurso en causa de incompatibilidad alguna.
La condición de miembro del Consejo Valenciano de Cultura es incompatible con:
· La de Diputado de las Cortes Valencianas.
· La de Diputado o Senador de las Cortes Generales o la de miembro de Asamblea o Parlamento autonómico.
· La de miembro del Gobierno de España o de cualquiera de las Comunidades Autónomas.
· La de miembro de las Corporaciones Locales.
· El ejercicio de funciones directivas en partidos políticos, Sindicatos de Trabajadores o Asociaciones Empresariales.
· La de personal al servicio del Consejo de Cultura.
No podrán ser elegidos por las Cortes Valencianas para formar parte del Consejo Valenciano de culturas aquéllos en quienes concurra cualquiera de las causas de incompatibilidad previstas en el apartado anterior.
Si después de su elección o nombramiento algún miembro del Consejo Valenciano de Cultura incurriera en causa de incompatibilidad, cesará ineludiblemente en su condición de miembro del consejo.
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La condición de miembro del Consejo Valenciano de Cultura se perderá por cualquiera de los siguientes motivos:
- Por fallecimiento.
- Por renuncia.
- Por expiración del período para el cual se obtuvo el nombramiento.
- Por incapacidad declarada mediante resolución judicial firme.
- Por incurrir en causa de incompatibilidad.
- Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, a pena que conlleve como accesoria la inhabilitación profesional o política.
4.2.3. Órganos de gobierno
Son órganos de Gobierno de la institución:
· El Consejo pleno.
· La Comisión de Gobierno.
· El Presidente.
El pleno del Consejo Valenciano de Cultura es el máximo órgano decisorio de la institución.
Está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y todos los restantes miembros de la institución.
Corresponden al Consejo pleno las siguientes atribuciones:
· Elaborar el reglamento de organización y funcionamiento, así como sus posibles modificaciones, y elevarlo para su aprobación al consell de la generalidad.
· Aprobar la memoria anual.
· Aprobar el anteproyecto de gastos de la institución para su remisión al consell, así como los de sus posibles modificaciones y el de su liquidación.
· Aprobar los dictámenes e informes que deba emitir la institución.
· Proponer al Presidente de la Generalidad, la distinción de aquellas personas, entidades o instituciones que por su trabajo o probada dedicación al estudio, defensa o promoción de la cultura valenciana, se hayan hecho acreedoras de ello.
· Aprobar los planes o programas de actuación para cada ejercicio económico.
· Constituir las comisiones o ponencias de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley, y designar los componentes y presidentes de las mismas.
· Aprobar el régimen ordinario de sesiones y en su caso de las reuniones de las comisiones o ponencias.
· Designar y cesar a los representantes del consejo valenciano de cultura en aquellos organismos o entidades que legal o reglamentariamente corresponda.
· Proponer al consell la aprobación de la plantilla de personal al servicio de la institución, así como su estructura orgánica.
· Cualesquiera otras que le atribuya la Ley el Reglamento de Organización y Funcionamiento.
La Comisión de Gobierno estará integrada por los siguientes miembros:
· El Presidente.
· El Vicepresidente.
· El Secretario.
· Cuatro miembros del Consejo Valenciano de Cultura elegidos por el consejo pleno mediante mayoría absoluta de votos.
Son atribuciones de la comisión de Gobierno:
· Elaborar el anteproyecto anual de gastos.
· Elaborar el proyecto de memoria anual.
· Dirigir y controlar la ejecución del presupuesto del consejo valenciano de cultura y preparar su liquidación.
· Determinar la tramitación de los escritos y peticiones dirigidas a la institución.
· Ejercer las facultades ordinarias en materia de contratación administrativa dentro de los límites legales presupuestarios.
· Disponer los gastos propios de los servicios del consejo, dentro de los límites legales y presupuestarios.
· Resolver aquellas cuestiones que sean sometidas a su consideración por el presidente, y no estén atribuidas al consejo pleno.
· Cualquiera otra que le atribuya la presente Ley, o el reglamento de organización y funcionamiento, y aquellas restantes que no estén atribuidas a un órgano especifico.
El Presidente de la Generalidad nombrará y cesará por Decreto, al Presidente del Consejo Valenciano de Cultura, de entre sus miembros, y previa audiencia de los mismos.
Corresponde al Presidente del Consejo Valenciano de Cultura:
· La legal representación de la institución.
· Convocar, fijar el orden del día, presidir y moderar las sesiones.
· Dirigir todos sus organismos y dependencias.
· Ordenar los pagos.
· Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno.
· Cuantas otras facultades de régimen interno o administración no estén atribuidas al consejo pleno o a la comisión de Gobierno.
El vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y además ejercerá las facultades que aquel le delegue.
El pleno del Consejo Valenciano de Cultura, elegirá a propuesta del Presidente, de entre los miembros de la institución, al Vicepresidente y al Secretario, quienes ejercerán las funciones propias del cargo.
El Poder Judicial. La regulación constitucional de la justicia.
INTRODUCCIÓN
En este tema abordamos el estudio del tercero de los poderes: el judicial. Durante los siglos de predominio del absolutismo en Francia y España, el poder de administrar justicia era un atributo regio. La quiebra histórica de esa dependencia se inicia en Inglaterra con la aprobación del Act of Settlement en 1.701.y con pensadores como Montesquieu, para quien el Poder judicial debe estar separado de los otros poderes si se pretende libertad política.
La función judicial consiste sobre todo en el mantenimiento de la paz social y del orden representado por el Derecho. Los jueces gozan de una libertad interpretativa en cuanto a los estipulado en las leyes, pero con unos límites que se encaminan a la eliminación de posturas arbitrarias. Así, interpretarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a las resoluciones del Tribunal Constitucional y están sometidos a una serie de reglas de aplicación establecidas por el artículo 3 del Codigo Civil.
Al concluir nuestro estudio deberemos ser capaces de:
- Interpretar correctamente los principios aplicables al Poder Judicial
- Conocer el órgano de gobierno del Poder Judicial, sus funciones y composición
- Conocer la estructura de los órganos judiciales en nuestro país
1. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL
El Poder Judicial se regula en el Título VI de la Constitución española de 1978, artículos 117 a 127, y se desarrolla principalmente en las siguientes normas:
- Ley Orgánica 6/ 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Ley 38/ 1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial
Como indica nuestro programa desarrollamos a continuación el contenido constitucional relativo al Poder Judicial
1.1. ARTÍCULO 117. PRINCIPIOS GENERALES
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes; inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.
El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
Se prohíben los Tribunales de excepción.
1.2. ARTÍCULO 118. OBLIGATORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
1.3. ARTÍCULO 119. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
1.4. ARTÍCULO 120. PUBLICIDAD DE ACTUACIONES JUDICIALES
Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
1.5. ARTÍCULO 121. RESPONSABILIDAD JUDICIAL
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.
1.6. ARTÍCULO 122. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
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El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
1.7. ARTÍCULO 123. TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
1.8. ARTÍCULO 124. MINISTERIO FISCAL
El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
1.9. ARTÍCULO 125. PARTICIPACIÓN POPULAR
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
1.10. ARTÍCULO 126. POLICÍA JUDICIAL
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
1.11. ARTÍCULO 127. INCOMPATIBILIDADES
Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
1.12. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
De todo lo dicho hasta el momento, podemos concluir que los principios constitucionales predicables del Poder Judicial, y de la justicia, son los siguientes:
- Exclusividad jurisdiccional
- Origen popular de la Justicia
- Independencia de Jueces y Magistrados
- Sometimiento al imperio de la Ley
- Gratuidad
- Publicidad de las actuaciones judiciales
- Oralidad, especialmente en materia criminal
- Responsabilidad
- Unidad jurisdiccional
Asistencia sanitaria
SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales
Artículo 65. Objeto y prestación.
1. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este régimen especial, así como su aptitud para el trabajo.
2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los incapacitados con derecho a ella.
3. La asistencia sanitaria se prestará conforme a lo establecido en el Texto Refundido, en este Reglamento y, en lo que resulte de aplicación, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y demás normativa sanitaria vigente, debiéndose garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en dichas normas.
Artículo 66. Contingencias protegidas.
Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria son las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que se establecen en este Reglamento.
SECCIÓN 2ª. Beneficiarios de la asistencia sanitaria
Artículo 67. Beneficiarios de asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes.
1. Son beneficiarios de la asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes todos los mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este régimen especial, los jubilados mutualistas, y los familiares o asimilados de ambos que se relacionan en el apartado 1 del artículo 15, y que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de dicho artículo.
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2. Asimismo, pueden ser beneficiarios de la asistencia sanitaria las personas a que se refiere el artículo 16 y que cumplan el requisito que se indica en el mencionado artículo.
Artículo 68. Beneficiarios de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional.
1. Son beneficiarios de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional los mutualistas que sufran cualquier alteración de su salud como consecuencia de las contingencias previstas en los artículos 59 y 60 de este Reglamento.
2. Los mutualistas a que se refiere el apartado anterior se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional, aunque no se hubiese tramitado su afiliación o alta en la Mutualidad General.
Artículo 69. Beneficiarias de la asistencia sanitaria por maternidad.
Son beneficiarias de la asistencia sanitaria por maternidad:
a) Las mutualistas y demás beneficiarias de la asistencia sanitaria por enfermedad y accidente comunes, determinadas según lo previsto en este Reglamento.
b) Las cónyuges de los mutualistas y quienes hubieran venido conviviendo con éstos en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, aunque no sean sujetos protegidos conforme al artículo 15 de este Reglamento.
Artículo 70. Documentación.
Para recibir la asistencia sanitaria será imprescindible la exhibición de los documentos que determine la Mutualidad General.
Registros de personal, programación y oferta de empleo publico
Artículo trece. Los Registros administrativos de personal.
1. En la Dirección General de la Función Pública existirá un Registro Central en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Estado, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, aprobará las normas reguladoras del Registro Central y el programa para su implantación progresiva.
2. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales constituirán también Registros de Personal. Cuando las Entidades Locales no cuenten con suficiente capacidad financiera o técnica, las Comunidades Autónomas, por si mismas, o por delegación en las Diputaciones Provinciales, los Cabildos o los Consejos Insulares, cooperarán a la constitución de dichos Registros.
3. Todos los Registros de Personal de todas las Administraciones Públicas estarán coordinados. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, regulará los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal y los requisitos y procedimiento para su utilización recíproca.
4. En ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones, sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal correspondiente la resolución o acto por el que hubieran sido reconocidas.
5. En la documentación individual del personal de las diferentes Administraciones Públicas no figurará ningún dato relativo a su raza, religión u opinión.
El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.
Artículo catorce. Dotaciones presupuestarias de personal.
1. Las dotaciones presupuestarias de personal se distribuirán entre los programas de gasto de los distintos Centros gestores, de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos.
A estos afectos serán previamente informadas por Comisiones de análisis de los programas alternativos de gasto, constituidas por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, del Ministerio de la Presidencia y de los demás Departamentos ministeriales.
2. Los programas de gasto de los Presupuestos Generales del Estado deberán incluir el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada uno de ellos y por cada uno de los Centros gestores.
3. Las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, así como las del personal laboral, serán las que resulten de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos.
4. Las Comunidades Autónomas determinarán en sus respectivas Leyes de Presupuestos las plantillas de todo su personal.
5. Las plantillas y puestos de trabajo de todo el personal de la Administración Local se fijarán anualmente a través de su Presupuesto.
Artículo quince. Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado.
1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
c) Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos.
Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:
- los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo;
- los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos;
- los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores;
- los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño,
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- los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares, y
- los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.
Asimismo, los Organismos Públicos de Investigación podrán contratar personal laboral en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
d) La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
e) Corresponde a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la aprobación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo, excepto la asignación inicial de los complementos de destino y específico, que corresponde al Gobierno.
f) La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.
Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.
2. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de está Ley. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.
3. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.
Artículo dieciséis. Relaciones de puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local.
Las Comunidades Autónomas y la Administración Local formaran también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones de puestos serán públicas.
Artículo diecisiete. Movilidad de funcionarios de las distintas Administraciones Públicas.
1. Con el fin de lograr una mejor utilización de los recursos humanos, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas podrán ser cubiertas por funcionarios que pertenezcan a cualquiera de estas Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
2. Asimismo los funcionarios de la Administración Local, cuando así esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo, podrán desempeñar puestos de trabajo en otras Corporaciones Locales, en las Administraciones de las Comunidades Autónomas y en la Administración General del Estado en puestos relacionados con las funciones que les competen en materia de Entidades locales.
Artículo dieciocho. Planes de Empleo y Oferta de Empleo Público.
1. Las Administraciones Públicas podrán elaborar Planes de Empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.
Las actuaciones previstas para el personal laboral en los Planes de Empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.
2. Los Planes de Empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas:
a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo. Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.
b) Reasignación de efectivos de personal.
c) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.
d) Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.
e) Medidas específicas de promoción interna.
f) Prestación de servicios a tiempo parcial.
g) Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la Oferta de Empleo Público.
h) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del Plan de Empleo.
Las Memorias justificativas de los Planes de Empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos.
3. El personal afectado por un Plan de Empleo podrá ser reasignado en otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.
4. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público.
Las vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios.
5. Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán declarar que han superado los procesos selectivos un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
6. En el ámbito de la Administración General del Estado los Planes de Empleo podrán afectar a uno o varios Ministerios, Organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados por el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La iniciativa para su elaboración corresponderá al Ministerio u Organismo afectado o, conjuntamente, a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
La Oferta de Empleo Público será aprobada por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas
Anualmente, y de acuerdo con las prioridades de la política económica y las necesidades de la planificación de los recursos humanos, las Leyes de Presupuestos señalarán
los criterios aplicables a la Oferta de Empleo en el Sector Público Estatal incluido en el capítulo II del título III de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.
CAPITULO VI
Racionalización de la estructura de los Cuerpos y Escalas y otras Artículo veinticinco. Grupos de clasificación.
Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:
Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico,
Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
Grupo E. Certificado de escolaridad.
Artículo veintiséis. Ordenación de la adscripción y funciones de los Cuerpos y Escalas de las Administraciones Públicas.
Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Únicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones.
La adscripción concreta de los Cuerpos y Escalas a un Departamento u Organismo corresponde al Gobierno, previo informe del Departamento al que figuren adscritos actualmente, y a propuesta del Ministro de la Presidencia. Esta competencia decisoria será ejercida en su ámbito por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Plenos de las Corporaciones Locales.
Artículo veintisiete. Racionalización de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de la Presidencia, procede a:
1. Convocar pruebas unitarias de selección para el ingreso en los distintos Cuerpos o Escalas.
2. Unificar, previo dictamen del Consejo de Estado, aquellos Cuerpos y Escalas de igual grupo, cuando para el acceso a los mismos se hayan exigido los mismos requisitos de capacidad profesional, e igual titulación académica, las pruebas de selección sean conjuntas o de contenido sensiblemente equivalente, interviniendo en su evaluación Tribunales o Comisiones de composición similar, y le hayan sido asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico.
Artículo veintiocho. Racionalización de las plantillas de personal laboral.
El Gobierno procederá también a racionalizar las plantillas de personal laboral, a través de los instrumentos establecidos en el artículo anterior, o de los que resulten precisos, de acuerdo con su naturaleza jurídica, y, coherentemente, con el proceso de racionalización de los Cuerpos y Escalas de funcionarios.
TÍTULO VII
Medidas destinadas a mejorar el marco de las relaciones laborales
La negociación en esta materia se orientará a actualizar el presente marco de relaciones laborales. En concreto, se tratará de alcanzar acuerdos sobre los siguientes aspectos:
Derechos y garantías sindicales se regularán de forma integrada y unitaria los derechos y garantías sindicales que se reconocen en el ámbito de la Administración General del Estado para facilitar el desarrollo de la acción sindical.
Liberados sindicales: se adaptarán y actualizarán los actuales acuerdos sobre liberados a la nueva realidad de la Administración General del Estado.
Negociación colectiva: se adaptarán y actualizarán los ámbitos, estructura, ordenación y procedimientos de negociación en el ámbito de la Administración General del Estado y se establecerán los criterios para la articulación y coordinación de la misma.
Administración y Sindicatos consideran conveniente analizar el ámbito actual de las mesas de negociación a la luz del proceso de transferencias llevado a cabo en los últimos años.
El grupo de trabajo de relaciones laborales analizará, estudiará y propondrá, en su caso, un Acuerdo sobre los apartados anteriormente citados.
TÍTULO VIII
Ámbito de aplicación, vigencia y Comisión de Seguimiento
CAPÍTULO XX
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo será de aplicación general al personal civil de la Administración General del Estado, y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, representado en la Mesa General de Negociación, al personal de los Servicios Comunes y Entidades Gestoras de la Seguridad Social y al de la Administración de Justicia.
En los ámbitos sectoriales reconocidos y representados en la Mesa General de Negociación, se procederá a adaptar o excluir aquellos aspectos que afecten a sus peculiaridades conforme a los criterios establecidos en la citada Mesa General de Negociación.
Quedan exceptuadas de la aplicación del presente Acuerdo las condiciones de trabajo de quienes desempeñen funciones directivas y las del personal funcionario que preste servicios en el sector público empresarial.
Al personal laboral de la Administración General del Estado le será de aplicación los contenidos de este Acuerdo que expresamente se señalan.
Lo dispuesto en los capítulos XVIII y XIX, letra d), del presente Acuerdo será también de aplicación al personal funcionario que presta servicios en el sector público estatal, a los empleados públicos en servicio activo de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como de los organismos públicos de ellas dependientes, y tendrá como finalidad lograr la ordenación y racionalización de las retribuciones y su incremento homogéneo y armónico en todas las Administraciones públicas.
CAPÍTULO XXI
Vigencia del Acuerdo
El presente Acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004.
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CAPÍTULO XXII
Comisión de Seguimiento
La Comisión Paritaria de Seguimiento de este Acuerdo se constituirá en un plazo máximo de quince días a contar desde el día de la firma del Acuerdo. Estará compuesta por 15 miembros de cada parte, distribuidos los correspondientes a la representación sindical entre las organizaciones sindicales firmantes del mismo en proporción a la representatividad que tuvieran acreditada el día de la firma del Acuerdo en el ámbito de la Mesa General de Negociación, y tendrá los siguientes cometidos:
Interpretar los contenidos del Acuerdo.
Vigilar el cumplimiento de lo pactado.
Desarrollar aquellas materias sobre las que en el presente Acuerdo así se establece.
Acordar su reglamento de funcionamiento.
Los compromisos que se alcancen en la Comisión Paritaria vinculan a ambas partes en los mismos términos que el presente Acuerdo.
Dependientes de la Comisión Paritaria se crean los siguientes Grupos de Trabajo, con las funciones y cometidos que se delimitan en los apartados correspondientes del presente Acuerdo:
Grupo de trabajo de planificación de recursos humanos.
Grupo de trabajo de absentismo y régimen de prestación de servicios.
Grupo de trabajo de relaciones laborales.
Los grupos de trabajo se constituirán dentro de los tres meses siguientes a la firma del presente Acuerdo.
CAPÍTULO XXIII
Ejecución del Acuerdo
El Gobierno promoverá las medidas necesarias para la ejecución de lo previsto en el presente Acuerdo.
Las Organizaciones Sindicales firmantes garantizan la realización de las acciones necesarias que conduzcan al cumplimiento de las previsiones contenidas en el mismo.
Las partes firmantes desean que el presente Acuerdo sirva de referencia, en su caso, a los que se concierten en los ámbitos de negociación de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.
Ingreso en Cuerpos o Escalas de funcionarios
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 3. Régimen aplicable
.
El ingreso en los Cuerpos y Escalas de funcionarios se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas específicas de aplicación a los mismos.
Artículo 4. Sistemas selectivos.
1. El ingreso del personal funcionario se llevará a cabo a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La oposición será el sistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del concurso-oposición y, excepcionalmente, del concurso.
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2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación; el concurso, en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de los mismos, y el concurso-oposición, en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores.
Artículo 5. Características de las pruebas selectivas.
1. Los procedimientos de selección serán adecuados al conjunto de puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por los funcionarios de carrera de los Cuerpos o Escalas correspondientes.
2. A tal efecto, los procedimientos de selección deberán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos. Pueden incluir la realización de «test» psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo. Salvo excepciones debidamente justificadas, en los procedimientos de selección que consten de varios ejercicios, al menos uno deberá tener carácter práctico.
Artículo 6. Descentralización de las pruebas
Las convocatorias podrán determinar que en aquellos procesos selectivos en que concurran circunstancias especiales, la totalidad o parte de las pruebas se celebren de forma descentralizada.
DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
Artículo veintiséis
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.
Dos. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su Administración.
Artículo veintisiete
En los términos previstos en los artículos quinto y octavo, tres, del presente Estatuto; se regulará por Ley de la Comunidad Autónoma de La Rioja:
Uno. El reconocimiento y delimitación de las comarcas.
Dos. La creación de agrupaciones de municipios con fines específicos.
Tres. Podrán crearse áreas metropolitanas para la coordinación y gestión de los servicios públicos.
Artículo veintiocho
Los Reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general emanados del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma serán, en todo caso, publicados en el Boletín Oficial de La Rioja.
Esta publicación será suficiente, a todos los efectos, para la validez de los actos y la entrada en vigor de las disposiciones y normas. En relación con la publicación en otros boletines oficiales, se estará a lo que disponga la correspondiente norma.
Artículo treinta veintinueve
La responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus autoridades y funcionarios se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en la materia.
Artículo treinta
Uno. Las Leyes de la Comunidad Autónoma solamente están sometidas al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.
Dos. El Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado, controlará la actividad de los órganos de la Comunidad Autónoma relativa al ejercicio de funciones delegadas conforme al artículo ciento cincuenta y tres, b), de la Constitución.
Tres. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
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Cuatro. Respecto de la revisión de los actos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en las correspondientes Leyes del Estado.
Artículo treinta y uno
Uno. En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja gozará de las potestades y prerrogativas propias de la Administración del Estado, entre las que se encuentran:
a) Presunción de legitimidad y carácter ejecutivo de sus actos, así como las facultades de ejecución forzosa y revisión.
b) Potestad expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.
c) Potestad de sanción dentro de los límites que establezca la Ley y las disposiciones que la desarrollen.
d) Facultad de utilizar el procedimiento de apremio.
e) Inembargabilidad de sus bienes y derechos; prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en materia de créditos a su favor.
Dos. Estos derechos y preferencias se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a la Hacienda del Estado, según su propia legislación.
Tres. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja estará exceptuada de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo administrativo.
Cuatro. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
Cinco. En el ejercicio de la competencia prevista en el número 1 del apartado uno del artículo octavo del presente Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, el régimen jurídico administrativo derivado de las competencias asumidas, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma, así como de las servidumbres públicas en materia de su competencia, y la regulación de los contratos y concesiones administrativas en el ámbito de la Comunidad.
Artículo treinta y dos
El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá por el Tribunal de Cuentas conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 153.d) de la Constitución.
Artículo treinta y tres
Uno. La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto y en la legislación básica del Estado.
Dos. El Parlamento de La Rioja, en el marco de la legislación básica del Estado y mediante Ley, podrá regular aquellas materias relativas a la Administración Local que el presente Estatuto reconoce como de la competencia de la Comunidad Autónoma.
Tres. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las corporaciones locales, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia.
Esta Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.
DE LAS COMPETENCIAS DE CANTABRIA
Artículo 24.
La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan, que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución:
- Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
- Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
- Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
- Tratamiento especial de las zonas de montaña.
- Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma que se realicen dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
- Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales y por cable o tubería; establecimiento de centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte terrestre.
- Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
- Puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del Estado.
- Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.
- Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
- Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales, regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, y las aguas minerales, termales y subterráneas, cuando éstas discurran íntegramente por Cantabria. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
- La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial y lacustre.
- Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
- Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo de Cantabria, dentro de los objetivos marcados por la política económica del Estado y del sector público económico de la Comunidad.
- Artesanía.
- Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y demás centros de depósito cultural, conservatorios de música y servicios de bellas artes, de interés para la Comunidad Autónoma, cuya titularidad no sea estatal.
- Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma.
- Cultura.
- Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado.
- Turismo.
- Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
- Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer.
- Protección y tutela de menores.
- Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación de las policías locales sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.
- Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
- Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
- Espectáculos públicos.
- Estadística para fines no estatales.
- Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
- Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
- Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6, y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
- Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
Artículo 25.
En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
- Régimen local.
- Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
- Ordenación farmacéutica.
- Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de profesiones tituladas.
- Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Protección del medio ambiente y de los ecosistemas.
- Régimen minero y energético.
- Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Ordenación del sector pesquero.
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Artículo 26.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
- Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
- Asociaciones.
- Ferias internacionales.
- Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario o beneficiaria y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
- Pesas y medidas. Contraste de metales.
- Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
- Productos farmacéuticos.
- Propiedad industrial.
- Propiedad intelectual.
- Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
- Salvamento marítimo.
- Nombramiento de registradores de la propiedad, notarios y otros fedatarios públicos.
- Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado.
- Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.
- Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
Artículo 27.
Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo del Parlamento, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.
Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
Artículo 28.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Cantabria.
Artículo 29.
En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.
Artículo 30.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la obligación general del Estado, la defensa y protección de los valores culturales del pueblo cántabro.
Artículo 31.
La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145, apartado 2, de la Constitución.
Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento y comunicados a las Cortes, y entrarán en vigor a los treinta días de la comunicación, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente, como acuerdo de cooperación.
La Comunidad Autónoma podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
Reforma del Estatuto
Artículo 55. Procedimiento.
La reforma del presente Estatuto de Autonomía se ajustará al siguiente procedimiento:
1. La iniciativa de la reforma corresponderá a las Cortes de Castilla y León, a propuesta de una tercera parte de los miembros de la misma; a la Junta o a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y la posterior aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla y León o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de aquéllas hasta que haya transcurrido más de un año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
1. Se cede a la Comunidad de Castilla y León el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio. c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad. n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente Disposición no se considerará reforma del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por a Comisión Mixta a que se refiere la Disposición transitoria tercera, que, en todo caso, las referirá a rendimiento en la Comunidad. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta, con arreglo a la disposición transitoria primera.
Segunda.-
La Comunidad de Castilla y León considerará con carácter prioritario el establecimiento de convenios y acuerdos de cooperación con las Comunidades Autónomas de Cantabria y La Rioja, dada la vinculación histórica, política y cultural entre éstas y aquella Comunidad.
Tercera.-
Dada la relevancia que la Cuenca del Duero tiene como elemento configurador del territorio de Castilla y León, la Comunidad Autónoma cooperará en los términos previstos en la legislación estatal y mediante los oportunos convenios, especialmente en materia de gestión, en el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 149.1.22. a de la Constitución. Todo ello sin perjuicio de las previsiones establecidas en el artículo 37.1 del presente Estatuto.
Cuarta.-
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Organización provisional.
Hasta que se celebren las primeras elecciones a Cortes de Castilla y León, el Consejo General de Castilla y León, creado por Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio, quedará sometido al siguiente régimen:
1. El Pleno del Consejo General, en el plazo de siete días, a partir de la entrada en vigor del Estatuto, se estructurará conforme a los siguientes criterios:
a) El número total de sus miembros será el resultante de aplicar a cada provincia la representación proporcional establecida en el artículo 10 de este Estatuto.
b) La distribución de los miembros del Pleno entre los diversos partidos políticos se llevará a cabo tomando como base los resultados de las últimas elecciones generales y aplicando el sistema proporcional utilizado en ellas. Una vez fijado el número de miembros del Pleno por cada provincia y distribuidos entre los partidos, éstos procederán a la designación de sus representantes en el Pleno.
c) El Pleno del Consejo de Castilla y León tendrá las competencias que este Estatuto atribuye a las Cortes de Castilla y León con excepción expresa de las competencias de carácter legislativo. En todo caso, el Pleno del Consejo podrá, con carácter provisional, dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de la Comunidad.
d) El funcionamiento del Pleno del Consejo de Castilla y León se acomodará a lo dispuesto en el Reglamento del Congreso de los Diputados y en este Estatuto.
2. Una vez constituido el Pleno, se procederá a la elección de Presidente de la Junta de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente Estatuto.
3. El Presidente, una vez elegido, designará a la Junta según las normas del presente Estatuto.
4. Una vez en funciones los órganos a que se refiere esta Disposición, quedará extinguido el régimen preautonómico para Castilla y León, establecido por Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio.
Segunda.- Régimen de las primeras elecciones.
1. Las primeras elecciones a Cortes de Castilla y León serán convocadas por el Consejo General de Castilla y León, previo acuerdo con el Gobierno.
2. El número de Procuradores a elegir en cada provincia será el determinada en el artículo 9. del presente Estatuto.
3. En lo no previsto en el presente Estatuto será de aplicación la normativa vigente para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.
4. En su primera sesión, las Cortes de Castilla y León, presididas por una Mesa de Edad, procederán el elegir la Mesa Provisional, compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Vicesecretario.
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5. Las primeras elecciones se celebrarán con anterioridad al 31 de mayo de 1983.
Tercera.- Comisión Mixta.
1. Con el fin de transferir a la Comunidad las competencias, atribuciones y funciones que le corresponden según el presente Estatuto, se constituirá una Comisión Mixta paritaria, integrada por representantes de la Administración del Estatuto y de la Comunidad; estos últimos elegidos por el Pleno del Consejo General de Castilla y León por un procedimiento que asegure la representación de las minorías. Tales representantes darán cuenta periódicamente de sus gestiones a las Cortes de Castilla y León y en tanto éstas no se constituyan, al Consejo General a que se refiere la Disposición transitoria primera.
2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que las aprobara mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, publicándose en el <Boletín Oficial del Estado> y en el <Boletín Oficial de Castilla y León>
3. La transferencia de servicios operará de pleno derecho la subrogación de la Comunidad Autónoma en las relaciones jurídicas referidas a dichos servicios en que fuera parte el Estado. Asimismo, la transferencia de servicios implicará la de las titularidades que sobre ellos recaigan y las de los archivos, documentos, datos estadísticos y procedimientos pendientes de resolución. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamientos de locales afectos a los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o modificar el contrato.
4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones publicas que resulten afectadas por los traspasos, pasarán a depender de la Comunidad, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes funcionarios.
5. La Comisión Mixta, creada por el Real Decreto 1519/1978, de 13 de junio,
quedará disuelta al constituirse la Comisión Mixta prevista en la presente Disposición.
6. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de competencias y de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
Cuarta.- Financiación provisional de los servicios.
1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad en este Estatuto o, en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido los seis años desde la entrada en vigor del mismo, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en las provincias incluidas en aquélla en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos la Comisión Mixta prevista en la Disposición transitoria tercera adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.
3. La Comisión Mixta fijará el citado porcentaje mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un más a la presentación de los Presupuestos del Estado en las Cortes.
4. A partir del método fijado en el apartado 2 se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad, minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último Presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.
Quinta.- Aplicación transitoria de la legislación estatal.
Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que se refieren la Constitución y el presente estatuto y las de Castilla y León legislen sobre las materias de su competencia continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, se perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma en los supuestos previstos en este Estatuto.
Sexta- Radio y televisión.
Radiotelevisión Española, en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor del presente Estatuto, articulará una programación especifica en radio y televisión que se refiera principalmente al ámbito de la Comunidad y, previo acuerdo con ésta, propondrá las medidas para la concesión a la Comunidad de un tercer canal de televisión.
Séptima.- Incorporación de provincias limítrofes.
1. En el caso de que una Comunidad Autónoma decida a través de sus legítimos representantes, su disolución para integrar su territorio en el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la incorporación deberá ser aprobada por las Cortes de Castilla y León o por el Pleno del Consejo General a que se refiera la Disposición transitoria primera.
2. Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la reforma del Estatuto, que sólo podrá extenderse a los extremos derivados del acuerdo correspondiente, deberá ser aprobada por las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y, con posterioridad, por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.
3. Para que un territorio o municipio que constituya un enclave perteneciente a una provincia integrada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda segregarse de la misma e incorporarse a otra Comunidad Autónoma será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud de segregación, formulada por el Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, mediante acuerdo adoptado son el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta de los miembros de dicha o dichas Corporaciones.
b) Informe de la provincia a la que pertenezca el territorio o municipio a segregar y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, favorable a tal segregación, a la vista de las mayores vinculaciones históricas, sociales, culturales y económicas con la Comunidad Autónoma a la que se solicite la incorporación. A tal efecto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá realizar encuestas y otras formas de consulta con objeto de llevar a una más motivada resolución.
c) Refrendo entre los habitantes del territorio o municipio que pretende la segregación, aprobado por mayoría de los votos validos emitidos.
d) Aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.
En todo caso, el resultado de este proceso quedará pendiente del cumplimiento de los requisitos de agregación exigidos por el Estatuto de la Comunidad Autónoma a la que se pretende la incorporación.
Octava.- En el caso de que una Ley Orgánica autorice la incorporación de una provincia limítrofe al territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tal incorporación se producirá sin más requisitos a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, en cuyo caso se modificará automáticamente el artículo 2. de este Estatuto, con la mención expresa de la provincia incorporada.
Novena.- Cesión del Impuesto de Lujo.
Mientras no se establezca el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará cedido el Impuesto de Lujo que se recauda en destino.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor del presente Estatuto de Autonomía quedarán derogadas cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan al mismo.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día en que se publique la Ley Orgánica de su aprobación por las Cortes Generales en el <Boletín Oficial del Estado>.
De la Administración pública de las Illes Balears
Artículo 43
Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la creación y estructuración de una Administración pública propia, en el marco de los principios generales y las normas básicas de la legislación del Estado y del presente Estatuto.
Artículo 44
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejercerá sus funciones administrativas por medio de los Entes y organismos dependientes del Gobierno de las Illes Balears, así como a través de los Consejos Insulares y de los Municipios.
CAPITULO VII
Del control de los poderes de la Comunidad Autónoma
Artículo 45
1. Las Leyes del Parlamento de la Comunidad Autónoma estarán excluidas del recurso contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional.
2. Contra los actos, los acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se podrá interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 46
1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de Cuentas, la Sindicatura de Comptes es el órgano al cual corresponde la fiscalización externa de la actividad económica, financiera y contable del sector público de las Illes Balears.
2. La Sindicatura de Comptes estará formada por tres síndicos, elegidos por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes de los diputados.
3. Una ley del Parlamento regulará su funcionamiento y organización.
CAPITULO VIII
Del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma
Artículo 47
Las competencias establecidas en este Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial de las Illes Balears.
Artículo 48
En las materias que sean de su competencia exclusiva, le corresponde al parlamento de las Illes Balears la potestad legislativa en los términos previstos en este Estatuto y en las Leyes del Estado a las que el mismo se refiere, correspondiendo al Gobierno de la Comunidad Autónoma la función ejecutiva, incluida la potestad reglamentaria y la inspección.
Artículo 49
1. Por lo que se refiere a las competencias previstas en el artículo 11, corresponderá a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en los términos que establezca la legislación básica del Estado.
2. En relación con las competencias relacionadas en el artículo 12, la potestad ejecutiva de la Comunidad Autónoma podrá llevar aneja la potestad reglamentaria cuando así resulte de habilitación o de delegación legislativa.
3. La potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de las Illes Balears. Esto no obstante, los Consejos Insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propio funcionamiento.
4. Los Consejos Insulares tendrán potestad reglamentaria normativa sólo cuando así resulte de habilitación por la Ley del Estado o del propio Parlamento.
5. Los Consejeros Insulares, además de las competencias que les corresponde de acuerdo con lo previsto en este Estatuto, tendrán las facultades de gestión y ejecución en su territorio de las decisiones del Gobierno de las islas Baleares cuando así proceda.
Artículo 50
1. En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el derecho propio de las Illes Balears es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en el Estatuto.
2. En la determinación de las fuentes del Derecho Civil de las Illes Balears se respetarán las normas que en el mismo se establezcan.
3. En todo aquello que no esté regulado por el derecho propio de las Illes Balears será de aplicación supletoria el derecho del Estado.
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TITULO IV
De la organización judicial
Artículo 51
El Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears es el órgano jurisdiccional en el que culmina la organización judicial de las Illes Balears en su ámbito territorial correspondiente, y ante el cual se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos y en las condiciones que resulten de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás disposiciones complementarias.
Artículo 52
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de las islas se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión, en materia de Derecho Civil de las Illes Balears.
b) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
d) A las cuestiones de competencias entre órganos jurisdiccionales en las Illes Balears.
e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privado de las islas y que hayan de tener acceso al Registro de la Propiedad.
2. En las materias restantes se podrán interponer ante el Tribunal Supremo el recurso de casación o el que corresponda, de acuerdo con las Leyes del Estado. El Tribunal Supremo también resolverá los conflictos de competencias y jurisdicciones entre los Tribunales de las Illes Balears y los del resto de España.
Artículo 53
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la publicación de este nombramiento en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2. El nombramiento de magistrados, jueces, fiscales y secretarios que deban prestar servicios en las Illes Balears, se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial a que hace referencia el artículo 122 de la Constitución.
Artículo 54
1. A instancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el órgano competente convocará concursos y otras pruebas de selección para cubrir las plazas vacantes en las Illes Balears de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y otro personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. En la resolución de los concursos y oposiciones para proveer los puestos de magistrados y jueces se valorará como mérito preferente la especialización en el Derecho Civil de las Illes Balears y el conocimiento del catalán.
3. La organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal corresponde en su integridad al Estado, de conformidad con las Leyes Generales.
Artículo 55
En cuanto a la Administración de Justicia, con excepción de la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:
1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Participar en la fijación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en las Illes Balears y la localización de su capitalidad.
Artículo 56
1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones judiciales y en las correspondientes a las notarías y a los registros de la propiedad y mercantiles radicados en su territorio.
2. Los notarios, los registradores de la propiedad y mercantiles y los corredores de comercio serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de dichas plazas, será mérito preferente la especialización en derecho civil de las Illes Balears y el conocimiento de la lengua catalana. En ningún caso podrán establecerse la excepción de naturaleza y vecindad.
Artículo 57
Las ternas que el Parlamento debe presentar al Consejo General del Poder Judicial para el nombramiento de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, requerirán una mayoría favorable de las tres quintas partes de los diputados.
Reforma del Estatuto
Artículo 61
La iniciativa de la reforma de este Estatuto corresponderá a la Diputación General de Aragón, a las Cortes aragonesas a propuesta de un quinto de sus Diputados y a las Cortes Generales.
La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, la misma no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Mediante la correspondiente norma del Estado, y bajo la tutela de éste, se creará y regulará la composición y funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrán participación preeminente la Comunidad Autónoma aragonesa y otras Comunidades Autónomas.
La Comunidad Autónoma de Aragón informará el anteproyecto de norma a que se refiere el apartado anterior, atendiendo a la unidad histórica del Archivo de la Corona de Aragón.
Segunda
1. Se cede ala Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en el apartado 3 de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos."
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por aquél como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria sexta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Aragón. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Las primeras Cortes de Aragón estarán compuestas de la siguiente forma:
Huesca tendrá 18 Diputados; Teruel, 16, y Zaragoza, 32.
Segunda.
Desde la entrada en vigor de este Estatuto hasta la constitución de las Cortes de Aragón se formará una Asamblea Provisional.
La composición de dicha Asamblea será la prevista en la disposición anterior. La distribución de sus miembros, se realizará aplicando en cada provincia la regla D'Hont al resultado obtenido en las últimas elecciones generales por los partidos políticos y coaliciones electorales que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los votos emitidos en Aragón. La designación corresponderá a los respectivos partidos y coaliciones, pudiendo formar parte de la Asamblea Provisional, si así lo deciden los partidos a que pertenezcan, los Parlamentarios en Cortes Generales y miembros electos de Corporaciones locales, y debiendo concurrir en los designados las demás condiciones de elegibilidad y compatibilidad previstas en el ordenamiento vigente.
Serán competencias de esta Asamblea las siguientes:
a) Elaborar y aprobar las normas de su régimen interno y organizar sus propios servicios.
b) Dictar las normas que sean precisas para las primeras elecciones a las Cortes de Aragón.
c) Las que se deriven de los traspasos de competencias de la Administración del Estado.
d) La elección, por mayoría absoluta en primera votación y simple en posteriores, de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.
e) La aprobación del programa de la Diputación General.
f) Examinar y aprobar sus propias cuentas y las de la Diputación General.
g) Aprobar su presupuesto y el de la Comunidad Autónoma.
h) La exigencia de responsabilidad política de la Diputación General.
4. La Asamblea Provisional se constituirá en el plazo máximo de treinta días, desde la entrada en vigor de este Estatuto.
5. La Asamblea Provisional se constituirá mediante la formación de una Mesa de edad, integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y se procederá a la elección de la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. Estos cargos serán incompatibles con la condición de miembro de la Diputación General.
6. Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Mesa se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General, por el procedimiento previsto en los artículos 21 y 22 de este Estatuto.
7. Elegido el Presidente de la Diputación General, quedará disuelto el Ente preautonómico.
8. La organización de la Comunidad Autónoma de Aragón se acomodará a lo previsto en este Estatuto, subrogándose aquélla en todos los derechos y obligaciones del Ente preautonómico.
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Tercera
Hasta que una Ley de Cortes regule el procedimiento para las elecciones a las mismas, éstas serán elegidas de acuerdo con los criterios siguientes:
a) La Diputación General convocará las primeras elecciones que se celebrarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983, de acuerdo con las previsiones generales que se establezcan.
b) Las Juntas Provinciales Electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.
Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia puedan concederse en su día al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, o del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su caso, no cabrá recurso alguno.
c) En todo lo no previsto en este Estatuto, se aplicará la normativa vigente para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados, excepción hecha de las causas de inelegibilidad que afecten a los Alcaldes y Presidentes de Diputaciones Provinciales.
Cuarta
Una vez proclamados los resultados de las elecciones, y en el plazo máximo de ocho días, se procederá a la constitución de las primeras Cortes de Aragón, en la forma prevista en los apartados 5 y 6 de la Disposición transitoria segunda de este Estatuto.
En segunda sesión, que se celebrará como máximo diez días después de finalizada la sesión constitutiva, se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General de Aragón, de acuerdo con las previsiones contenidas en este Estatuto.
Quinta
Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto hace referencia y las Cortes de Aragón no legislen en las materias de su competencia, continuará en vigor en el territorio aragonés la actual normativa del Estado, sin perjuicio de que el desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleven a efecto por la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos previstos en este Estatuto.
Sexta
1. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará, en el término máximo de un mes, a partir de la constitución de la Diputación General, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma Aragonesa. Dicha Comisión establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión representantes de Aragón darán cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes de Aragón.
La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con este Estatuto.
2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Aragón», adquiriendo vigencia a partir de esta última publicación.
3. Para preparar los traspasos de competencias y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias cuyo cometido fundamental será el determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Dichas Comisiones trasladarán su propuesta de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.
4. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 475/1978, de 17 de marzo, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la presente Disposición transitoria.
Séptima
Será título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
La transferencia o delegación de servicios del Estado implicará la subrogación de la Comunidad Autónoma en la titularidad de las correspondientes relaciones jurídicas.
Octava
Los funcionarios y el personal contratado adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma de Aragón pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.
Mientras la Comunidad Autónoma de Aragón no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.
Novena
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el de Lujo que se recauda en destino.
Décima
La Comunidad Autónoma de Aragón asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad los servicios que le hayan sido traspasados hasta la entrada en vigor del presente Estatuto. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente Decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.
Undécima
Hasta que una ley de las Cortes de Aragón determine su sede definitiva, éstas con carácter provisional, radicarán en la ciudad de Zaragoza.
Duodécima
Desde la fecha en que entre en vigor el presente Estatuto, la Diputación General de Aragón dispondrá de las facultades que atribuye a las Comunidades Autónomas el Real Decreto 2.869, de 30 de diciembre de 1980, o normas que lo sustituyan.
Decimotercera
Hasta tanto se transfiera el tercer canal de titularidad estatal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Aragón, que se emitirá por la segunda cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma de Aragón, durante los dos primeros años del nuevo canal.
GRUPOS POLÍTICOS
Artículo 23.
1. Los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos.
2. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.
Artículo 24.
1. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría general de la Corporación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Corporación.
2. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación de portavoz del grupo, pudiendo designarse también suplentes.
Artículo 25.
De la constitución de los grupos políticos y de sus integrantes y portavoces, el Presidente dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto en el número 1 del artículo anterior.
Artículo 26.
1. Los miembros de la Corporación que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse a los grupos, conforme a las reglas acordadas por la Corporación.
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Artículo 27.
En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.
Artículo 28.
1. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población.
2. El Presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.
3. No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la Comisión de Gobierno.
Artículo 29.
Corresponde a los grupos políticos designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al Presidente y en los términos previstos en cada caso en el presente reglamento, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la Corporación pertenecientes a los diversos grupos.
OTRAS ENTIDADES LOCALES.
Artículo 42.
1. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito.
2. La iniciativa para la creación de una Comarca podrá partir de los propios Municipios interesados. En cualquier caso, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Municipios que debieran agruparse en ella, siempre que, en este caso, tales Municipios representen al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Cuando la comarca deba agrupar a Municipios de más de una Provincia, será necesario el informe favorable de las Diputaciones Provinciales a cuyo ámbito territorial pertenezcan tales Municipios.
3. Las Leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen.
4. La creación de las Comarcas no podrá suponer la pérdida por los Municipios de la competencia para prestar los servicios enumerados en el artículo 26, ni privar a los mismos de toda intervención en cada una de las materias enumeradas en el apartado 2 del artículo 25.
Artículo 43.
1. Las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, áreas metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos.
2. Las áreas metropolitanas son Entidades locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras.
3. La legislación de la Comunidad Autónoma determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipio integrados en el área; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución.
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Artículo 44.
1. Se reconoce a los Municipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.
2. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de Gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientos mancomunados.
3. El procedimiento de aprobación de los Estatutos de las Mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a la siguientes reglas:
a) La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los Municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea.
b) La Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas emitirán informes sobre el proyecto de Estatutos.
c) Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprueban los Estatutos.
4. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de Mancomunidades.
Artículo 45.
1. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las Leyes.
2. En todo caso se respetarán las siguientes reglas:
a) La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.
b) La entidad habrá de contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio del número de Concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.
La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.
No obstante, podrá establecerse el régimen de Concejo Abierto para las Entidades en que concurran las características previstas en el número 1 del artículo 29.
c) Los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.
SECCIÓN 4. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
Subsección 1. Hecho imponible.
Artículo 28.
Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas.
Artículo 29.
1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales:
Los que realicen las Entidades Locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquellas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.
Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.
Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la entidad local.
2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones de contribuyentes.
3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales solo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.
Subsección 2. Sujeto pasivo.
Artículo 30.
1. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.
2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de estas.
En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.
En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.
Subsección 3. Base imponible.
Artículo 31.
1. La base imponible de las contribuciones especiales esta constituida, como máximo, por el 90 % del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
El coste real de los trabajos parciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.
El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.
Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por estas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión.
Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4. Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 29.1.c), o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la entidad local a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 % a que se refiere el apartado primero de este artículo.
5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra el coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.
6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.
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Subsección 4. Cuota y devengo.
Artículo 32.
1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 % del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 30 de la presente Ley, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.
2. En el supuesto de que las leyes o tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.
3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por un plazo máximo de cinco años.
Artículo 33.
1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la entidad local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la administración de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta, y, si no lo hiciera, dicha administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.
4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganos competentes de la entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.
5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.
Subsección 5. Imposición y ordenación.
Artículo 34.
1. La exacción de las contribuciones especiales precisara la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la ordenanza general de contribuciones especiales, si la hubiere.
4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si este o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
Artículo 35.
1. Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por una entidad local con la colaboración económica de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.
2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.
TÍTULO IV.
INDEMNIZACIONES POR OCUPACION TEMPORAL Y OTROS DAÑOS.
CAPÍTULO I.
OCUPACIONES TEMPORALES.
Artículo 108.
La Administración, así como las personas o entidades que se hubieran subrogado en su derechos, podrán ocupar temporalmente los terrenos propiedad del particular en los casos siguientes.
1. Con objeto de llevar a cabo estudios o practicar operaciones facultativas de corta duración, para recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de una obra.
2. Para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o conservación ordinarias.
3. Para la extracción de materiales de toda clase necesarios para la ejecución de dichas obras, que se hallen diseminados por la propiedad, o hayan de ser objeto de una explotación formalmente organizada.
4. Cuando por causa de interés social, y dándose los requisitos señalados en el artículo 72, la Administración estime conveniente, no haciéndolo por sí el propietario, la realización por su cuenta de los trabajos necesarios para que la propiedad cumpla con las exigencias sociales de que se trate.
Artículo 109.
Las viviendas quedan exceptuadas de la ocupación temporal e imposición de servidumbres. En los casos en que su franqueamiento pueda ser de necesidad para los fines aludidos en el artículo anterior, deberá obtenerse el permiso expreso de su morador.
Artículo 110.
1. En el caso primero del artículo 108, el funcionario público encargado de llevar a cabo los estudios, o el particular debidamente autorizado al efecto, deberán ir provistos de los documentos que acrediten la misión confiada, expedidos por la autoridad delegada del Gobierno en el lugar, a fin de que se les preste toda clase de auxilio, y muy especialmente el de procurar el permiso de los respectivos propietarios para que la Comisión de estudios pase por sus fincas. Los perjuicios que con las operaciones pudieran causarse en ellas serán abonados por el propietario y el facultativo encargado de las operaciones, y, caso de no llegar a un avenencia, por el Alcalde o persona en quien éste hubiera delegado sus facultades.
2. Si el propietario opusiese resistencia a conceder el permiso, o si después de tasados los perjuicios en la forma prevista en el párrafo anterior, insistiese en su negativa se dará cuenta al Gobernador civil de la provincia o a la autoridad competente por razón del caso, para que adopte las medidas pertinentes. Sin embargo, el mismo Gobernador podrá retirar, a instancia de parte, la autorización otorgada, exigiendo la responsabilidad que procediese por cualquier abuso cometido.
Artículo 111.
1. A los efectos del número segundo del artículo 108, la declaración de utilidad pública o de interés social lleva consigo el derecho a las ocupaciones temporales que el fin concreto de la expropiación exija.
2. La necesidad de tales ocupaciones será objeto de un procedimiento ajustado a lo previsto en el Capítulo II del Título II, pero la resolución de la Administración, a que se alude en el artículo 21, será ejecutiva, sin perjuicio de los procedimientos ulteriores para determinar el justo precio. Cuando se trate de una finca con cuyo dueño se hayan practicado anteriores diligencias, se suprimirá la publicidad de las notificaciones, que serán personales, o, en su caso, por medio del Alcalde.
Artículo 112.
1. Para las ocupaciones a que se refiere el artículo anterior, y siempre que fuere posible evaluar de antemano la indemnización, se intentará por la Administración, antes de la ocupación, un convenio con el propietario acerca del importe de la misma. A tales efectos, se hará por el representante de la Administración, o por el autorizado para la ocupación, la oferta de la cantidad que se considere ajustada al caso concediéndose al interesado el plazo de diez días para que conteste lisa y llanamente si acepta o rehusa la expresada oferta.
2. De aceptarse la oferta expresamente, o de no contestar en dicho plazo, se hará el pago o consignación de la cantidad ofrecida y la finca podrá ser ocupada, desde luego, sin que pueda haber lugar a reclamación de índole alguna.
Artículo 113.
Siempre que se rechace expresamente la oferta a que se alude en el artículo anterior, las partes elevarán al Jurado Provincial de Expropiación sus tasaciones fundadas, el cual resolverá con carácter ejecutorio en el plazo de diez días, siguiéndose los trámites establecidos en los artículos 34 y siguientes de esta Ley.
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Artículo 114.
En los casos en que no fuere posible señalar de antemano la importancia y duración de la ocupación, se intentará un convenio con el propietario para fijar una cantidad alzada suficiente para responder del importe de aquélla. En caso de desacuerdo, así como para determinar en su día el importe definitivo se procederá en la forma indicada en el artículo anterior. Antes de que se proceda a la ocupación, sin haberse pagado el importe definitivo de la indemnización, se hará constar el estado de la finca, con relación a cualquier circunstancia que pudiera ofrecer dudas para la valoración definitiva de los daños causados.
Artículo 115.
Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la fina, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados.
Artículo 116.
1. En los casos comprendidos en el número 3 del artículo 108, el valor de los materiales recogidos en una finca o arrancados de canteras existentes en la misma, sólo se abonará cuando aquéllos estuvieren recogidos y apilados por el propietario, antes de la notificación de su necesidad para la Administración, o cuando las canteras se encontrasen abiertas y en explotación con anterioridad a la misma fecha, acreditándose en uno y otro caso la necesidad de los materiales y los productos para su uso.
Fuera de este supuesto, para que proceda el abono del valor de los materiales que se extraigan de una finca deberá acreditar el propietario :
1. Que dichos materiales tienen un valor conocido en el mercado.
2. Que ha satisfecho la contribución correspondiente a la industria que por razón de dicha explotación ejerza en el trimestre anterior a aquél en que fue declarada la necesidad de la ocupación.
3. Tampoco se tendrán en cuenta las reclamaciones por indemnización d beneficios que se presuman como efecto de arriendos para establecer determinadas industrias si no estuvieran establecidas en las condiciones expresadas.
Artículo 117.
Cuando la conservación o reparación de una obra de utilidad pública exijan, en todo o en parte, la explotación permanente de una cantera, procederá la expropiación por los trámites de la presente Ley.
Artículo 118.
1. Si la ocupación a que se refiere el caso cuarto del artículo 108 implicase para el propietario la pérdida temporal de los beneficios que la propiedad ocupada sea susceptible de producir, la Administración deberá abonarle una renta que se determinará automáticamente en el valor del líquido imponible registrado.
2. Si las obras realizadas por la Administración determinasen en el futuro un aumento de los rendimientos económicos de la propiedad ocupada, la Administración ocupante tendrá derecho a reembolso de la capitalización de dicho aumento, que estará garantizado mediante una hipoteca legal sobre la finca.
Este gravamen será redimible en cualquier momento por el propietario.
Artículo 119.
1. Cuando, de acuerdo con la legislación vigente, el Estado decidiese, por razones de interés público, la intervención de una empresa mercantil que por cualquier causa hubiese cesado en el trabajo o que por sanción gubernativa hubiese sido temporalmente clausurada, deberá indemnizarse a sus titulares el valor efectivo de los daños y deterioros extraordinarios sufridos por la maquinaria e instalaciones, siempre que tales daños e produzcan precisamente a causa de la intervención.
2. Desaparecida la causa de la intervención, los titulares de la empresa podrán solicitar que cese la ocupación de la misma, pero si no encontrasen conveniente la continuación del negocio, lo manifestarán así a la Administración, que podrá decretar, si ello fuese oportuno, su expropiación, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
TITULO X De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio
CAPITULO I Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
Artículo 139. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.
4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.
1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.
2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.
Artículo 141. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.
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Artículo 142. Procedimientos de responsabilidad patrimonial.
1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.
2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.
3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley.
4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.
5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.
7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.
Artículo 143. Procedimiento abreviado.
1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días.
2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga el procedimiento general.
3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.
Artículo 144. Responsabilidad de derecho privado.
Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley.
Financiación privada
SECCIÓN 1ª EMISIÓN DE TÍTULOS POR EL CONCESIONARIO
Artículo 253. Emisión de obligaciones y otros títulos.
1. El concesionario podrá apelar al crédito en el mercado de capitales, tanto exterior como interior, mediante la emisión de toda clase de obligaciones, bonos u otros títulos semejantes admitidos en derecho.
2. Sin perjuicio de lo previsto en los demás preceptos de este capítulo, no podrán emitirse títulos cuyo plazo de reembolso total o parcial finalice en fecha posterior al término de la concesión.
3. Las emisiones de obligaciones podrán contar con el aval del Estado y de sus organismos públicos, que se otorgará con arreglo a las prescripciones de la normativa presupuestaria. La concesión del aval por parte de las Comunidades Autónomas, entidades locales, de sus organismos públicos respectivos y demás sujetos sometidos a esta Ley se otorgará conforme a lo que establezca su normativa específica.
4. La emisión de las obligaciones, bonos u otros títulos referidos deberá ser comunicada al órgano de contratación en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que cada emisión se realice.
5. A las emisiones de valores reguladas en este artículo y en el siguiente les resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
6. Si la emisión ha sido objeto de registro ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el riesgo financiero correspondiente a los valores ha sido evaluado positivamente por una entidad calificadora reconocida por dicha entidad supervisora, no será de aplicación el límite del importe previsto en el artículo 282.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre Regulación de la emisión de Obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del sindicato de obligacionistas.
Artículo 254. Incorporación a títulos negociables de los derechos de crédito del concesionario.
1. Podrán emitirse valores que representen una participación en uno o varios de los derechos de crédito a favor del concesionario consistentes en el derecho al cobro de las tarifas, los ingresos que pueda obtener por la explotación de los elementos comerciales relacionados con la concesión, así como los que correspondan a las aportaciones que, en su caso, deba realizar la Administración. La cesión de estos derechos se formalizará en escritura pública que, en el supuesto de cesión de las aportaciones a efectuar por la Administración, se deberá notificar al órgano contratante y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto de este apartado.
Los valores negociables anteriormente referidos se representarán en títulos o en anotaciones en cuenta, podrán realizarse una o varias emisiones y podrán afectar derechos de crédito previstos para uno o varios ejercicios económicos distintos.
Tanto las participaciones como directamente los derechos de crédito a que se refiere el primer párrafo de este apartado podrán incorporarse a fondos de titulización de activos que se regirán por la normativa específica que les corresponda.
De la suscripción y tenencia de estos valores que no esté limitada a inversores institucionales o profesionales, se dejará nota marginal en la inscripción registra¡ de la concesión correspondiente. Asimismo, las características de las emisiones deberán constar en las memorias anuales de las sociedades que las realicen.
La emisión de estos valores requerirá autorización administrativa previa del órgano de contratación, cuyo otorgamiento sólo podrá denegarse cuando el buen fin de la concesión u otra razón de interés público relevante lo justifiquen.
2. Los créditos incorporados a valores de los contemplados en el apartado precedente tendrán el carácter de separables en caso de quiebra del concesionario y los tenedores de los valores ocuparán el mismo lugar en la prelación que el acreedor hipotecario con respecto a los créditos incorporados.
3. Siempre que designen previamente a una persona física o jurídica que actúe como representante único ante la Administración a los solos efectos previstos en este apartado, los tenedores de valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrán ejercerlas facultades que se atribuyen al acreedor hipotecario en el artículo 256. Si, además, las operaciones a que dicho apartado 1 se refiere hubieran previsto expresamente la satisfacción de los derechos de los tenedores antes del transcurso del plazo concesional, éstos podrán ejercer las facultades a que se refiere el apartado 3 del citado artículo 256 a partir del vencimiento de los títulos.
4. Cuando se produzca causa de resolución de la concesión imputable al concesionario sin que los acreedores hayan obtenido el reembolso correspondiente a sus títulos, la Administración concedente podrá optar por alguna de las siguientes actuaciones:
a) Salvo que las causas de extinción fuesen las previstas en el artículo 264.b), a excepción de la suspensión de pagos, acordar el secuestro de la concesión conforme a lo previsto en el artículo 251 de esta Ley a los solos efectos de satisfacer los derechos de los acreedores sin que el concesionario pueda percibir ingreso alguno.
b) Resolver la concesión, acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de los acreedores de la menor de las siguientes cantidades:
El importe de la indemnización que correspondiera al concesionario por aplicación de lo previsto en el artículo 266 de esta Ley.
La diferencia entre el valor nominal de la emisión y las cantidades percibidas hasta el momento de resolución de la concesión tanto en concepto de intereses como de amortizaciones parciales.
5. Sise produjera causa de resolución no imputable al concesionario y los acreedores no se hubiesen satisfecho íntegramente de sus derechos, la Administración podrá optar por actuar conforme a lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior o bien por resolver la concesión acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de la diferencia entre el valor nominal de su inversión y las cantidades percibidas hasta el momento de resolución de la concesión tanto en concepto de intereses como de amortizaciones parciales.
6. Quedará siempre a salvo la facultad de acordar la licitación de una nueva concesión una vez resuelta la anterior.
7. Las solicitudes referentes a las autorizaciones administrativas previstas en este artículo se resolverán por el órgano competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no resolviera y notificara en ese plazo.
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SECCIÓN 2ª HIPOTECA DE LA CONCESIÓN
Artículo 255. Objeto de la hipoteca de la concesión.
1. Las concesiones de obras públicas con los bienes y derechos que lleven incorporados serán hipotecables conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, previa autorización del órgano de contratación.
No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras públicas en garantía de deudas que no guarden relación con la concesión correspondiente.
2. Las solicitudes referentes a las autorizaciones administrativas previstas en este artículo y en el siguiente se resolverán por el órgano competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no resuelve y notifica en ese plazo.
Artículo 256. Derechos del acreedor hipotecario.
1. Cuando el valor de la concesión hipotecada sufriera grave deterioro por causa imputable al concesionario, el acreedor hipotecario podrá solicitar del órgano de contratación pronunciamiento sobre la existencia efectiva de dicho deterioro. Si éste se confirmara podrá, asimismo, solicitar de la Administración que, previa audiencia del concesionario, ordene a éste hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño, sin perjuicio del posible ejercicio de la acción de devastación prevista en el artículo 117 de la Ley Hipotecaria. No obstante, en el caso de ejercitarse la acción administrativa prevista en este apartado, se entenderá que el acreedor hipotecario renuncia a la acción prevista en el citado artículo 117 de la Ley Hipotecaria.
2. Cuando procediera la resolución de la concesión por incumplimiento de alguna de las obligaciones del concesionario, la Administración, antes de resolver, dará audiencia al acreedor hipotecario por si éste ofreciera subrogarse en su cumplimiento y la Administración considerara compatible tal ofrecimiento con el buen fin de la concesión.
3. Si la obligación garantizada no hubiera sido satisfecha total o parcialmente al tiempo de su vencimiento, antes de promover el procedimiento de ejecución correspondiente, el acreedor hipotecario podrá ejercer las siguientes facultades siempre que así se hubiera previsto en la correspondiente escritura de constitución de hipoteca:
a) Solicitar de la Administración concedente que, previa audiencia del concesionario, disponga que se asigne a la amortización de la deuda una parte de la recaudación y de las cantidades que, en su caso, la Administración tuviese que hacer efectivas al concesionario. A tal efecto, se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe los ingresos así obtenidos y se haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá exceder del porcentaje o cuantía que previamente se determine.
b) Si existiesen bienes aptos para ello, solicitar de la Administración concedente que, previa audiencia al concesionario, le otorgue la explotación durante un determinado período de tiempo de todas o de parte de las zonas complementarias de explotación comercial. En el caso de que estas zonas estuvieran siendo explotadas por un tercero en virtud de una relación jurídico-privada con el concesionario, la medida contemplada por este apartado deberá serle notificada a dicho tercero con la indicación de que queda obligado a efectuar al acreedor hipotecario los pagos que debiera hacer al concesionario.
Artículo 257. Ejecución de la hipoteca.
1. El adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria quedará subrogado en la posición del concesionario, previa autorización administrativa, en los términos que se establecen en el apartado siguiente.
2. Todo el que desee participar en el procedimiento de ejecución hipotecaria en calidad de postor o eventual adjudicatario, incluso el propio acreedor hipotecario si la legislación sectorial no lo impidiera, deberá comunicarlo al órgano de contratación para obtener la oportuna autorización administrativa, que deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de 15 días, y sin la cual no se le admitirá en el procedimiento. La autorización tendrá carácter reglado y se otorgará siempre que el peticionario cumpla los requisitos exigidos al concesionario. Si hubiera finalizado la fase de construcción o ésta no formara parte del objeto de la concesión, sólo se exigirán los requisitos necesarios para llevar a cabo la explotación de la obra.
3. Si la subasta quedara desierta o ningún interesado fuese autorizado por el órgano de contratación para participar en el procedimiento de ejecución hipotecaria, la Administración concedente podrá optar por alguna de las siguientes actuaciones en el supuesto de que el acreedor hipotecario autorizado, en su caso, para ser concesionario no opte por el ejercicio del derecho que le atribuye el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
a) Acordar el secuestro de la concesión conforme a lo previsto en el artículo 251 de esta Ley sin que el concesionario pueda percibir ingreso alguno. Se dará trámite de audiencia al acreedor hipotecario para ofrecerle la posibilidad de proponer un nuevo concesionario. Si la propuesta no se produjera o el candidato propuesto no cumpliera los requisitos exigibles conforme a lo establecido en el apartado anterior, se procederá a la licitación de la misma concesión en el menor plazo posible.
b) Resolver la concesión y, previo acuerdo con los acreedores hipotecarios, fijar la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de los acreedores del importe de la indemnización que correspondiera al concesionario por aplicación de lo previsto en el artículo 266 de esta Ley.
Artículo 258. Derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para el caso de resolución concesional.
1. Cuando procediera la resolución de la concesión y existieran titulares de derechos o cargas inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad sobre la concesión, se observarán las siguientes reglas:
a) La Administración, comenzado el procedimiento, deberá solicitar para su incorporación al expediente certificación del Registro de la Propiedad, al objeto de que puedan ser oídos todos los titulares de tales cargas y derechos.
b) El registrador, al tiempo de expedir la certificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá extender nota al margen de la inscripción de la concesión sobre la iniciación del procedimiento de resolución.
c) Para cancelar los asientos practicados a favor de los titulares de las citadas cargas y derechos, deberá mediar resolución administrativa firme que declare la resolución de la concesión y el previo depósito a disposición de los referidos titulares de las cantidades y eventuales indemnizaciones que la Administración debiera abonar al concesionario conforme a lo previsto en el artículo 266.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para el caso de que la subasta quedara desierta, cuando la resolución de la concesión procediera por causa imputable al concesionario, los titulares de los derechos y cargas a que se refiere el apartado precedente podrán ejercitar, por su orden, el derecho de subrogarse en la posición jurídica del concesionario, siempre que, por reunir los requisitos necesarios para ello, fueran autorizados previamente por el órgano de contratación.
4. SISTEMAS DE ACHIQUE Y EXTRACCIÓN.
La intervención en el achique de agua en sótanos, terrazas y zonas bajas de las poblaciones:
-1º) En primer lugar, cortar la energía eléctrica en toda línea que pueda llegar a la zona o recinto inundados. No usar ni tocar elementos eléctricos como cables caídos, aparatos, mecanismos, sobre todo si está mojado o pisando agua.
-2º) No encender aparatos, máquinas o motores eléctricos que hayan estado mojados hasta que hayan sido desmontados, limpiados y secados.
-3º) Vigilar los posibles riesgos de incendio que puede ser causado por:
- Tuberías de gas inflamable rotas o con fugas.
- Circuitos, cuadros o aparatos eléctricos mojados.
- Derrames de líquidos inflamables (incluso si ha ocurrido en puntos alejados situados corriente arriba).
-4º) Cortar o esperar a que se interrumpa el flujo de agua antes de iniciar los procedimientos de desagüe.
-5º) Antes de instalar las bombas, retirar todo obstáculo que impida el desagüe por gravedad, como tapas de alcantarilla, rejillas de arquetas, diques formados por arrastres, granizo, incluso, abriendo huecos en muros que formen presa.
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-6º) Ante calles o zonas bajas de una población inundadas por una tromba de agua, mantener la calma. En general la inundación se resolverá sin necesidad de iniciar procedimientos de desagüe, en función de la sección de las bocas y tuberías del alcantarillado. En todo caso, convendrá:
- Localizar y limpiar los imbornales obstruidos por depósitos de residuos y detritus.
- Buscar las bocas de las alcantarillas tanteando el suelo con una barra metálica. Una vez localizada la tapa, levantarla sin abrirla del todo de forma que permita la salida del agua sin riesgo de que alguna persona caiga por accidente.
- Si la zona inundada carece de alcantarillado, será necesario el achique con bombas o, si el terreno lo permite, utilizando la teoría de los vasos comunicantes.
- Si la zona inundada esta junto a un río, o si el nivel freático es muy alto será imposible el desagüe hasta que baje el nivel de las aguas.
-7º) Al entrar en un edificio inundado, hacerlo con extrema precaución y con las siguientes precauciones:
- Vigilar la aparición de grietas indicativas de fallos en la estructura o la cimentación para controlar el riesgo de hundimiento del edificio por arrastres en la base de cimentación, por carga de agua sobre forjados o por presión de agua superficial o subterránea sobre muros.
- Vigilar la posible caída de cascotes y techos.
- Recordar que los pisos quedan cubiertos con lodo muy resbaladizo y con piedras, cascotes, botellas rotas, clavos,... que pueden clavarse si el calzado es inadecuado.
- Si los edificios inundados tienen instalaciones de gas, puede haber fugas después de la inundación. No fumar ni usar llama hasta que se haya cortado el gas y se haya ventilado.
-8º) Decidir la instalación de las bombas para desagüe teniendo en cuenta:
- Utilizar con preferencia bombas que movilicen grandes caudales a baja presión (las bombas para extinción de incendios suelen ser todo lo contrario).
- En general, las bombas necesitan un mínimo de profundidad de agua para poder operar. Esto puede obligar a ir modificando la situación de las bombas según vaya bajando ese nivel y a preguntar o buscar la existencia de pozos de bombeo o de puntos que puedan ser utilizados como tales (como fosos de ascensores, arquetas de alcantarillado...).
- En grandes sótanos, puede ser necesario achicar el agua gradualmente para evitar daños estructurales (se recomienda 1/3 de agua por día)
- Vigilar continuamente los puntos de desagüe de las bombas, para no provocar daños en otras zonas.
- Protegerse frente al riesgo de gases nocivos emitidos por el funcionamiento de motobombas en recintos cerrados.
3. EQUIPOS PARA LANZAR AGUA.
Son equipos que utilizaremos extraídos de nuestros vehículos y que serán normalmente propiedad de nuestro servicio. Vamos a considerar los siguientes equipos:
a) MANGAS.
Las mangas, o mangueras, son un equipo fundamental para nuestra actuación. Nos va a permitir llevar el agua hasta el punto de ataque y abastecer nuestras cisternas.
Existen muchos tipos de mangas pero hoy en día prácticamente sólo se utiliza uno, aunque para ciertos casos especiales se pueden emplear mangas muy especificas.
En las BIEs (Bocas de incendio Equipadas), instalaciones que se encuentran en algunos edificios, es normal encontrar mangueras de lino. En los bomberos no se utilizan porque requieren mucho mantenimiento, hay que secarlas después de cada uso, son atacables por los insectos, etc. Aunque sean más baratas a lo largo salen caras.
Normalmente se utilizarán mangueras sintéticas de tres capas. La interior de neopreno, la del medio de poliéster y la exterior de caucho. Son muy lisas interiormente con lo que reducen las perdidas por rozamiento, no requieren mantenimiento y son muy prácticas.
En ciertas industrias sobre todo las petroquímicas utilizan mangueras con otra capa exterior de protección para estos productos. Para los Bomberos no son prácticas debido a su precio.
Están las mangueras de tipo forestal. Lo principal es que su capa exterior es susceptible de “sudar”, mediante un proceso que se llama “percolización”, por lo que al mojarse se protege de las brasas.
Los diámetros más usuales son: 70, 45 y 25 mm.
Hasta ahora nos hemos referido a lo que podríamos llamar mangueras de impulsión. Existe también otro tipo de mangueras. Son las mangueras de aspiración.
Sirven para aspirar el agua y rellenar las cisternas de los vehículos. Llevan un alambre interior que impide que se deformen en la aspiración. Para su unión hay que usar llaves especiales porque no puede entrar aire dentro del mangote.
b) RACORES. REDUCCIONES. BIFURCACIONES.
Racores.
Son las piezas metálicas que permiten empalmar un tramo de manguera con otro, o la unión de una manguera a un hidratante, toma de agua, etc. Son piezas de acople rápido, prácticamente con un giro de mano.
En España antes había diversos tipos, ahora se ha normalizado con carácter imperativo el tipo Barcelona, y hoy en día más del 80% de las mangueras de impulsión han de tener este tipo de racor.
Los racores más empleados suelen ser de aluminio o de aleación de aluminio, que a su gran robustez unen una gran ligereza.
Reducciones.
Son piezas metálicas que utilizamos para conectar mangueras de distinto diámetro o para unir mangueras a equipos que tienen salidas de mayor diámetro.
Las más usadas son las de 70 mm a 45 mm y de 45 mm a 25 mm. Cada reducción supone un gran aumento en las pérdidas de carga, con lo que las utilizaremos lo imprescindible.
Bifurcaciones.
Nos sirven para dividir una línea de manguera en dos, lógicamente con menor diámetro.
Las bifurcaciones existentes son: de 100 mm a 2 de 70 mm, de 70 mm a 2 de 45 mm y de 45 mm a 2 de 25 mm. Llevan llaves de paso así que a partir de la misma podemos dar agua o no a una de las dos líneas o a ambas a la vez.
c) LANZAS.
La lanza es el elemento final de la instalación, por el que saldrá el agua o agente extintor de la conducción y con el que podremos dirigir el chorro. Es decir, convierte la energía de presión en energía de velocidad (cinética). Las características hidráulicas principales de las lanzas son el caudal, la presión y los diámetros acoplamiento/orificio de salida (Por ejemplo: lanza de manguereta 25/7, pequeña lanza 45/14 y gran lanza 70/18). Por ello, en principio podemos clasificar las lanzas de las instalaciones en función de sus parámetros en:
· Chorro compacto o sólido.
· Boquillas pulverizadoras o niebla.
· Caudal constante ó Caudal variable.
· Caudal variable y presión constante.
Hoy en día existen diversos tipos de lanzas que pueden combinar los efectos anteriormente comentados (chorro-pitón, setas, turbo-jet, pistola, etc.), constan de forma genérica de un acoplamiento para la manguera y de un dispositivo de salida con un orificio menor y generalmente regulable por el que sale el agua. Actualmente se utilizan lanzas con las cuales se puede lanzar agua en forma de chorro sólido, cortina o pulverizada a través de difusores que actúan en varias posiciones. Dentro de estas, las más utilizadas son las de tipo "TURBO JET" que además de poseer llave de paso independiente, difusores regulables y empuñaduras anatómicas poseen regulación de caudal, con lo cual se alcanza la máxima versatilidad. Existen otro tipos de lanzas llamadas emulsoras o de espuma especiales (baja y media expansión) para lanzar mezclas de agua con un producto espumante, lanzas monitor fijas sobre vehículo, móviles o remolcables; cañones de espuma etc. También, aunque no se les considere como lanzas propiamente dichas, existen como elementos finales de una instalación los generadores de espuma (alta expansión). Ver tipos de lanzas en las figuras que se presentan en los Anexos.
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Alcance de una lanza: La máxima distancia y altura que es capaz de alcanzar el agua que sale a través del orificio de una lanza son valores difíciles de calcular, pues estos dependen en gran medida del tipo de material y del tipo de lanza utilizada, admitiéndose en general que el mayor alcance se logra con el menor diámetro de boquilla. Como las lanzas transforman la presión del agua en velocidad (cinética), esta velocidad del agua al salir de la lanza hace que los chorros tengan un determinado alcance, tanto si es horizontal como si se coloca la lanza para que el alcance sea vertical. El alcance máximo horizontal viene dado por las leyes de tiro parabólico, pero debido a la resistencia del aire y dispersión del chorro se modifican un poco las medidas teóricas. Teóricamente la máxima distancia se consigue con un ángulo de inclinación de 45º pero debido a la resistencia del aire y la dispersión del chorro, en la práctica este alcance máximo se obtiene con una inclinación de 30-32º.
Reacción de la lanza: El agua que se descarga por una lanza produce una reacción opuesta a la dirección del flujo. Es decir, consiste en la fuerza de retroceso que sufre esta por efecto del chorro, pues debido a la velocidad del agua al salir de la lanza se produce una reacción en sentido inverso al de la salida del agua (acción). Esta reacción será más fuerte cuanto más elevada sea la presión en la lanza, cuanto mayor sea el caudal y cuanto más grueso sea su agujero (diámetro de la boquilla). Dicha reacción es mayor cuando se utiliza a chorro que cuando abrimos la lanza en abanico. Si se cambia la dirección del chorro de la lanza varía la dirección de la reacción. Este fenómeno es diferente del golpe de ariete, pues la reacción en lanza es una fuerza opuesta a la fuerza de acción (debida a la velocidad) de salida del chorro de agua, pero siempre a caudal constante, mientras el golpe de ariete es debido a una variación brusca del caudal (caudal no constante).
En el manejo de las lanzas deberán seguirse los siguientes principios básicos:
- Antes de enfrentarse al fuego, y una vez esté la instalación a la presión necesaria para el ataque, conviene probar el funcionamiento de la lanza abriéndola y cerrándola dos o tres veces.
- Las lanzas deben abrirse y cerrarse lentamente para evitar golpes de ariete que podrían reventar la manguera.
- La postura más adecuada, frente al fuego, es agachado y protegiéndose detrás del abanico de agua proyectado por la lanza. Cuando deba permanecerse en pie, poner el cuerpo de perfil para exponer al calor la mínima superficie corporal posible.
- El porta-lanzas debe situarse, a ser posible, por encima del plano de las llamas y atacarlas por su base para evitar su propagación. Primero se debe atacar el foco principal y, después, los focos secundarios que se hayan producido.
- Atacará directamente la base de las llamas, pero será su experiencia lo que le indique cuando debe elevar la lanza cambiando el tipo de chorro para refrescar el ambiente.
- Sólo proyectará contra el fuego el agua necesaria y cerrará el chorro para desplazarse esperando, si el caso lo requiere, a que el humo se disipe.
- Durante el ataque al fuego avanzará de forma progresiva, pero sin cometer imprudencias, y acercándose al foco de las llamas abrirá su lanza empleando el tipo de chorro más conveniente, tanto para la extinción como para la refrigeración de las partes más afectadas por el fuego y para su propia protección contra el calor radiante.
- Se avanzará con paso firme, corto (unos 40 cm) y uniforme, calculando en todo momento los movimientos a realizar (punto de ataque, ruta a seguir durante el avance, obstáculos previsibles,...) y asegurándose de que se pisa terreno seguro para evitar resbalones, tropiezos, clavos,...
- En maniobras de equipo, con varias personas sujetando la manguera detrás del porta-lanzas, se moverán todos en línea recta obedeciendo a una sola voz de mando. El que se sitúe en la última posición se separará del resto lo suficiente como para poder maniobrar de forma que la manguera esté siempre recta tras la línea que forman los que la sujetan.
- Durante las tareas de extinción, el porta lanzas debe estar en contacto con el resto del equipo de intervención y, en particular, con su Jefe, dándole y pidiéndole en cada momento la información necesaria, sobre todo si se han dispuesto varios puntos de ataque, ya que puede encontrarse con el chorro de otro compañero o perjudicar involuntariamente los movimientos de los demás.
- Ante cualquier imprevisto es esencial que el porta-lanza aguante la lanza sin soltarla bajo ningún concepto, protegiéndose con la cortina de agua y no volviendo la espalda al fuego.
- En ningún caso tirará ni dejará caer la lanza al suelo. Lo correcto es dejarla apoyada suavemente sobre la propia manguera, con la boquilla hacia arriba y fuera de charcos o de zonas embarradas.
d) MONITORES.
Equipos especiales para aquellos casos en que se necesite mucho agua lanzada a gran distancia o aplicar grandes cantidades de espuma.
Hay de dos tipos:
- Fijos: en instalaciones o bien colocados en los techos de los vehículos. No pueden desplazarse pero se puede variar el ángulo horizontal o vertical de lanzamiento del agua.
- Portátiles: pueden colocarse donde queramos.
Existe un modelo que une las dos características anteriores, puede desarmarse del techo del camión y mediante una base desplazarlo.
Existe otro tipo que es de funcionamiento automático, se mueve en forma de abanico sin que tengamos que estar moviéndolo nosotros.
La reacción en los monitores es muy grande, así que los portátiles llevan sistemas de anclaje al suelo.
Son muy útiles en incendios con gran cantidad de calor en espacios abiertos y con riesgo de explosiones. Basta colocar el monitor y dejarlo actuar.
Según el tipo de lanza así será el caudal, pero los hay de hasta 4.000 litro / minuto. Hay empresas que tienen de hasta 16.000 litro / minuto para casos especiales: incendios en instalaciones petrolíferas, etc.
e) LANZAS FORMADORAS DE CORTINA.
Su misión es formar una cortina de agua de protección. Suelen ser de 45 mm y son muy prácticas para aislar algo de un incendio que se está produciendo cerca.
Artículo 5. Condiciones generales para el cumplimiento del CTE.
5.1 Generalidades.
1. Serán responsables de la aplicación del CTE los agentes que participan en el proceso de la edificación, según lo establecido en el capítulo III de la LOE.
2. Para asegurar que un edificio satisface los requisitos básicos de la LOE mencionados en el artículo 1 de este CTE y que cumple las correspondientes exigencias básicas, los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, en la medida en que afecte a su intervención, deben cumplir las condiciones que el CTE establece para la redacción del proyecto, la ejecución de la obra y el mantenimiento y conservación del edificio.
3. Para justificar que un edificio cumple las exigencias básicas que se establecen en el CTE podrá optarse por:
a) Adoptar soluciones técnicas basadas en los DB, cuya aplicación en el proyecto, en la ejecución de la obra o en el mantenimiento y conservación del edificio, es suficiente para acreditar el cumplimiento de las exigencias básicas relacionadas con dichos DB; o
b) Soluciones alternativas, entendidas como aquéllas que se aparten total o parcialmente de los DB. El proyectista o el director de obra pueden, bajo su responsabilidad y previa conformidad del promotor, adoptar soluciones alternativas, siempre que justifiquen documentalmente que el edificio proyectado cumple las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a los que se obtendrían por la aplicación de los DB.
5.2 Conformidad con el CTE de los productos, equipos y materiales.
1. Los productos de construcción que se incorporen con carácter permanente a los edificios, en función de su uso previsto, llevarán el marcado CE, de conformidad con la Directiva 89/106/CEE de productos de construcción, transpuesta por el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1329/1995, de 28 de julio, y disposiciones de desarrollo, u otras Directivas Europeas que les sean de aplicación.
2. En determinados casos, y con el fin de asegurar su suficiencia, los DB establecen las características técnicas de productos, equipos y sistemas que se incorporen a los edificios, sin perjuicio del Marcado CE que les sea aplicable de acuerdo con las correspondientes Directivas Europeas.
3. Las marcas, sellos, certificaciones de conformidad u otros distintivos de calidad voluntarios que faciliten el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE, podrán ser reconocidos por las Administraciones Públicas competentes.
4. También podrán reconocerse, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, las certificaciones de conformidad de las prestaciones finales de los edificios, las certificaciones de conformidad que ostenten los agentes que intervienen en la ejecución de las obras, las certificaciones medioambientales que consideren el análisis del ciclo de vida de los productos, otras evaluaciones medioambientales de edificios y otras certificaciones que faciliten el cumplimiento del CTE.
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5. Se considerarán conformes con el CTE los productos, equipos y sistemas innovadores que demuestren el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE referentes a los elementos constructivos en los que intervienen, mediante una evaluación técnica favorable de su idoneidad para el uso previsto, concedida, a la entrada en vigor del CTE, por las entidades autorizadas para ello por las Administraciones Públicas competentes en aplicación de los criterios siguientes:
a) Actuarán con imparcialidad, objetividad y transparencia disponiendo de la organización adecuada y de personal técnico competente.
b) Tendrán experiencia contrastada en la realización de exámenes, pruebas y evaluaciones, avalada por la adecuada implantación de sistemas de gestión de la calidad
de los procedimientos de ensayo, inspección y seguimiento de las evaluaciones concedidas.
c) Dispondrán de un reglamento, expresamente aprobado por la Administración que autorice a la entidad, que regule el procedimiento de concesión y garantice la participación en el proceso de evaluación de una representación equilibrada de los distintos agentes de la edificación.
d) Mantendrán una información permanente al público, de libre disposición, sobre la vigencia de las evaluaciones técnicas de aptitud concedidas, así como sobre su alcance; y
e) Vigilarán el mantenimiento de las características de los productos, equipos o sistemas objeto de la evaluación de la idoneidad técnica favorable.
6. El reconocimiento por las Administraciones Públicas competentes que se establece en los apartados 5.2.3, 5.2.4 y 5.2.5 se referirá a las marcas, sellos, certificaciones de conformidad u otros distintivos de calidad voluntarios, así como las certificaciones de conformidad de las prestaciones finales de los edificios, las certificaciones medioambientales, así como a las autorizaciones de las entidades que concedan evaluaciones técnicas de la idoneidad, legalmente concedidos en los Estados miembros de la Unión y en los Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Artículo 6. Condiciones del proyecto.
6.1 Generalidades.
1. El proyecto describirá el edificio y definirá las obras de ejecución del mismo con el detalle suficiente para que puedan valorarse e interpretarse inequívocamente durante su ejecución.
2. En particular, y con relación al CTE, el proyecto definirá las obras proyectadas con el detalle adecuado a sus características, de modo que pueda comprobarse que las soluciones propuestas cumplen las exigencias básicas de este CTE y demás normativa aplicable. Esta definición incluirá, al menos, la siguiente información:
a) Las características técnicas mínimas que deben reunir los productos, equipos y sistemas que se incorporen de forma permanente en el edificio proyectado, así como sus condiciones de suministro, las garantías de calidad y el control de recepción que deba realizarse.
b) Las características técnicas de cada unidad de obra, con indicación de las condiciones para su ejecución y las verificaciones y controles a realizar para comprobar su conformidad con lo indicado en el proyecto. Se precisarán las medidas a adoptar durante la ejecución de las obras y en el uso y mantenimiento del edificio, para asegurar la compatibilidad entre los diferentes productos, elementos y sistemas constructivos.
c) Las verificaciones y las pruebas de servicio que, en su caso, deban realizarse para comprobar las prestaciones finales del edificio; y
d) Las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio terminado, de conformidad con lo previsto en el CTE y demás normativa que sea de aplicación.
3. A efectos de su tramitación administrativa, todo proyecto de edificación podrá desarrollarse en dos etapas: la fase de proyecto básico y la fase de proyecto de ejecución. Cada una de estas fases del proyecto debe cumplir las siguientes condiciones:
a) El proyecto básico definirá las características generales de la obra y sus prestaciones mediante la adopción y justificación de soluciones concretas. Su contenido será suficiente para solicitar la licencia municipal de obras, las concesiones u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para iniciar la construcción del edificio. Aunque su contenido no permita verificar todas las condiciones que exige el CTE, definirá las prestaciones que el edificio proyectado ha de proporcionar para cumplir las exigencias básicas y, en ningún caso, impedirá su cumplimiento; y
b) El proyecto de ejecución desarrollará el proyecto básico y definirá la obra en su totalidad sin que en él puedan rebajarse las prestaciones declaradas en el básico, ni alterarse los usos y condiciones bajo las que, en su caso, se otorgaron la licencia municipal de obras, las concesiones u otras autorizaciones administrativas, salvo en aspectos legalizables. El proyecto de ejecución incluirá los proyectos parciales u otros documentos técnicos que, en su caso, deban desarrollarlo o completarlo, los cuales se integrarán en el proyecto como documentos diferenciados bajo la coordinación del proyectista.
4. En el anejo I se relacionan los contenidos del proyecto de edificación, sin perjuicio de lo que, en su caso, establezcan las Administraciones competentes.
6.2 Control del proyecto.
1. El control del proyecto tiene por objeto verificar el cumplimiento del CTE y demás normativa aplicable y comprobar su grado de definición, la calidad del mismo y todos los aspectos que puedan tener incidencia en la calidad final del edificio proyectado. Este control puede referirse a todas o algunas de las exigencias básicas relativas a uno o varios de los requisitos básicos mencionados en el artículo 1.
2. Los DB establecen, en su caso, los aspectos técnicos y formales del proyecto que deban ser objeto de control para la aplicación de los procedimientos necesarios para el cumplimiento de las exigencias básicas.
2. REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN
2.1. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS
Los contratos de las Administraciones públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por el TRLCAP y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.
Son requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones públicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa en el TRLCAP, los siguientes:
- La competencia del órgano de contratación.
- La capacidad del contratista adjudicatario.
- La determinación del objeto del contrato.
- La fijación del precio.
- La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.
- La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.
- La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas al TRLCAP.
- La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.
- La formalización del contrato.
2.1.1. Competencia del órgano de contratación
En relación con el órgano de contratación, en la Administración Local, tienen competencia para contratar el Alcalde y el Pleno.
El Alcalde tiene competencia para contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 6, 01 millones de euros; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. Asimismo es competente para la contratación de obras, servicios y suministros que, excediendo de la cantidad anterior, tengan una duración no superior a un año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto local.
El Pleno es competente para contratar en todos aquellos casos en los que se superen los límites anteriores.
2.1.2.Capacidad del contratista adjudicatario
Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Este último requisito será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que sea legalmente exigible.
Además de la clasificación que resulte procedente para la ejecución del contrato, los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que completen en la fase de selección y a efectos de la misma, la acreditación de su solvencia mediante el compromiso de adscribir a la ejecución los medios personales o materiales suficientes para ello, que deberán concretar en su candidatura u oferta.
La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial cuando este registro sea exigido por la legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.
En los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, los órganos de contratación precisarán en el anuncio los criterios de selección en función de los medios de acreditación que vayan a ser utilizados.
A) Solvencia económica y financiera
La justificación de la solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
a) Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren establecidas.
c) Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la empresa en el curso de los tres últimos ejercicios.
Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración.
B. Solvencia técnica en los contratos de obras
En los contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá ser justificada por uno o varios de los medios siguientes:
a) Títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la empresa y, en particular, del o de los responsables de las obras.
b) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años acompañada de certificados de buena ejecución para las más importantes.
c) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que dispondrá el empresario para la ejecución de las obras.
d) Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos años.
e) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras.
C) Solvencia técnica en los contratos de suministro
En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:
a) Por relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicándose su importe, fechas y destino público o privado, a la que se incorporarán los correspondientes certificados sobre los mismos.
b) Descripción del equipo técnico, medidas empleadas por el suministrador para asegurar la calidad y los medios de estudio e investigación de la empresa.
c) Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente de aquéllos encargados del control de calidad, así como, en su caso, grado de estabilidad en el empleo del personal integrado en la empresa.
d) Muestras, descripciones y fotografía de los productos a suministrar.
e) Certificaciones establecidas por los institutos o servicios oficiales u homologados encargados del control de calidad y que acrediten la conformidad de artículos bien identificados con referencia a ciertas especificaciones o normas.
f) Control efectuado por la Administración o en su nombre por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o a título excepcional deban responder a un fin particular ; este control versará sobre las capacidades de producción y, si fuera necesario, de estudio e investigación del empresario, así como sobre las medidas empleadas por este último para controlar la calidad.
D) Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos
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En los demás contratos regulados por el TRLCAP, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:
a) Las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
b) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.
c) Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas participantes en el contrato, estén o no integrados directamente en la empresa del contratista, especialmente de los responsables del control de calidad.
d) Una declaración que indique el promedio anual de personal, con mención, en su caso, del grado de estabilidad en el empleo y la plantilla del personal directivo durante los últimos tres años.
e) Una declaración del material, instalaciones y equipo técnico de que disponga el empresario para la realización del contrato.
f) Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan.
g) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o en nombre de éste por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, con el acuerdo de dicho organismo sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
E) Prohibiciones de contratar
En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o por delitos relativos al mercado y a los consumidores. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
b) Haber sido declaradas en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial; haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.
e) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma. La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.
f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determine.
g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles
h) Haber incumplido las obligaciones impuestas al empresario por los acuerdos de suspensión de las clasificaciones concedidas o de la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las Administraciones públicas.
i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde están establecidos.
j) Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente expediente administrativo en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 80 de la Ley General Tributaria.
k) No hallarse debidamente clasificadas o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
F) Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las prohibiciones de contratar
Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los supuestos anteriores serán nulas de pleno derecho.
Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente.
2.1.3. Determinación del objeto del contrato
El objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de contratación.
2.1.4. Precio de los contratos
Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.
En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.
Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo autorice expresamente. Ello no será de aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de Ministros
La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución.
5.5. PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO
5.5.1. Prestaciones de clases pasivas
El personal al que resulte de aplicación la normativa que analizamos, al momento de ser jubilado o retirado o al momento de fallecer o ser declarado fallecido, causará, en su favor o en el de sus familiares, en las condiciones y con los requisitos que en el mismo texto se establecen, derecho a las prestaciones reguladas.
Tales prestaciones serán exclusivamente de carácter económico y pago periódico y se concretarán en las pensiones de jubilación o retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres.
5.5.2. Clases de pensiones
Las pensiones serán ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo.
El derecho a las prestaciones de clases pasivas que se reconozcan en virtud de Ley a favor de persona determinada, dará origen a pensiones excepcionales.
5.5.3. Devengo de las pensiones
Las pensiones reguladas se devengarán:
a. Desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario.
b. Desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante, en el caso de las pensiones de viudedad y orfandad.
c. Cuando se trate de pensiones en favor de padres, desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante del derecho si no existiese cónyuge viudo de éste o huérfanos del mismo con aptitud legal para cobrar pensión o desde el primer día del mes siguiente a la muerte o pérdida de aptitud legal del cónyuge viudo o los huérfanos en caso de existir estos.
Las reglas que sobre el devengo de las pensiones de clases pasivas se contienen en el número anterior se entenderán sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad.
5.5.4. Embargo de las pensiones y suspensión de su pago
Las pensiones de clases pasivas solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción y con la preferencia que las leyes civiles establecen.
La autoridad judicial que decrete el embargo deberá expresar en el despacho que no existen otros bienes que deban ser preferentemente embargados y que el ordenado no excede de la porción legalmente embargable. Si no constasen estos extremos en el mandamiento, la Administración solicitará del juez la constancia expresa de los mismos en el despacho antes de proceder a su ejecución.
La Administración podrá acordar la suspensión del pago de cualquier pensión de clases pasivas cuando, requerido individualmente su titular con las formalidades reglamentariamente establecidas al efecto para que informe sobre su aptitud legal para la percepción de la misma o en relación con su situación económica, incumpla tal requerimiento y de su actitud activa o pasiva se deduzca un propósito deliberado de eludirlo.
5.5.5. Percepciones anejas a las pensiones de clases pasivas
Junto a la pensión de clases pasivas de que se trate, se percibirán las prestaciones de ayuda familiar que pudieran corresponder conforme la legislación reguladora de dichas prestaciones.
Junto a las doce mensualidades ordinarias que se percibirán en el año de la pensión correspondiente, el titular de la misma percibirá dos mensualidades extraordinarias que se regirán por lo dispuesto en las siguientes normas:
a. Se devengarán el primer día de los meses de junio y diciembre, siempre que el devengo de la pensión a que se aplique comprenda, al menos, dichas fechas y se percibirán, junto con la ordinaria correspondiente, en la nómina de tales meses.
b. Estas dos mensualidades extraordinarias serán de la misma cuantía que las ordinarias y no podrán ser inferiores a la pensión más los complementos para mínimos que, en su caso, se apliquen.
c. No obstante lo dicho, en el supuesto de la primera paga extraordinaria a partir de la fecha de arranque de la pensión reconocida o modificada o del momento de la rehabilitación en el cobro de la misma en favor del pensionista que hubiera perdido el derecho al cobro por cualquier circunstancia, dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre aquél en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y aquél en que se produce el devengo de la paga extraordinaria, ambos inclusive.
Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el primero del mes en que ocurriera el óbito o la pérdida del derecho y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión a que tuviera derecho el pensionista o como haberes devengados y no percibidos a sus herederos por derecho civil, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el inmediatamente posterior al devengo de la última paga y el del óbito o pérdida de la aptitud legal, ambos inclusive.
d. Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas cuya percepción simultánea con las de cualquier otro régimen de protección social esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios. Asimismo, las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, cuya percepción simultánea con los salarios o retribuciones correspondientes a un puesto de trabajo en el sector público esté legalmente autorizada, serán compatibles tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios.
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5.5.6. Cuota de derechos pasivos
El personal está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido, en su caso del tipo porcentual del 3,86%.
Este tipo porcentual será del 1,93% para el personal militar profesional que no fuera de carrera o para el personal militar de las escalas de complemento o reserva naval.
Los funcionarios en prácticas y los alumnos de escuelas y Academias militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86% al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento o al Cuerpo, Escala, plaza o carrera correspondiente.
Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos.
La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por catorce la anual obtenida conforme lo dispuesto en el párrafo primero del número anterior y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre.
La exacción de esta cuota se verificará mediante la correspondiente retención de su importe en cada nomina que se haga efectiva al funcionario.
La oficina pagadora de los haberes que perciba el funcionario que se encuentre en situación de servicios especiales o militar legalmente asimilable a ésta, mientras permanezca en esta situación, retendrá el importe de la cuota de derechos pasivos correspondiente a dicho funcionario en cada nómina que le haga efectiva e ingresará en el Tesoro Público las cantidades así detraídas.
Asimismo, en el caso del funcionario del Estado transferido a una Comunidad Autónoma, los servicios correspondientes de ésta procederán a retener el importe de la cuota en cada nómina que se le haga efectiva a aquél y a ingresar en el Tesoro Público las cantidades retenidas.
Si por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota en nómina, el funcionario deberá ingresar mensualmente en el Tesoro directamente las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando.
Corresponde al Gobierno establecer, en lo sucesivo, los tipos porcentuales.
5.5.7. Reglas sobre nacionalidad
La pérdida de la nacionalidad española del personal no supondrá la pérdida de los derechos pasivos, que, para sí o sus familiares, pudiera haber causado.
La carencia de nacionalidad española o la pérdida de la misma en los familiares del mismo personal no les privará de los derechos pasivos que pudieran corresponderles.
5.5.8. Incompatibilidad interna de pensiones
Es incompatible la percepción simultánea de más de tres pensiones ordinarias de clases pasivas de jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres causadas por diferente persona.
Es incompatible la percepción simultánea de dos o más pensiones ordinarias de clases pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona.
5.5.9. Principio de no duplicidad de cobertura
El personal que cause pensión en su favor o en el de sus familiares en cualquier régimen de la Seguridad Social y además en el Régimen de Clases Pasivas como consecuencia de una única prestación de servicios a la Administración, deberá optar por el percibo de la pensión que considere más conveniente, sin que pueda percibir ambas a la vez.
Si dicho personal o sus derechohabientes optaran por el percibo de las pensiones ajenas al Régimen de Clases Pasivas, pero acreditaran la prestación por el causante de los derechos pasivos de algún período de servicios a la Administración no simultáneos con el que ha dado origen a aquéllas, tendrán derecho a percibir las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se deduzcan, exclusivamente, de dicho período de tiempo.
5.5.10. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas
Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.
Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.
Las pensiones de clases pasivas que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Aumentos retributivos.
4.3.1. A) Aumentos definitivos.
Reincorporación al puesto de trabajo de personal con licencia, si ésta no implicó la baja en nómina.
Se unirán los siguientes documentos:
a) Acuerdo de licencia o permiso, según modelos F.17R o L.14R, según se trate, respectivamente, de personal funcionario o contratado laboral.
b) Certificación expedida por el órgano competente, acreditativa de la fecha de reincorporación al puesto de trabajo.
Reincorporación a la jornada de trabajo normal.
Se unirán los siguientes documentos:
a) Acuerdo de reducción de jornada, según modelos F.25R o L.17R, según se trate, respectivamente, de personal funcionario o contratado laboral.
b) Certificación expedida por el órgano competente acreditativa de la fecha de reincorporación a la jornada normal.
De carácter personal:
a) Reconocimiento de trienios por cómputo ordinario: Se acompañará acuerdo de reconocimiento de trienio, conforme al modelo F.8R o L.5R, según se trate, respectivamente, de personal funcionario o contratado laboral.
b) Reconocimiento de tiempo de servicios por aplicación de la Ley 70/1978 : Se acompañará acuerdo de reconocimiento de tiempo de servicios previos, según Ley 70/1978, conforme al modelo F.9R y la liquidación de trienios.
c) Reconocimiento de tiempo de servicios de contratados laborales: Se acompañará acuerdo de reconocimiento de servicios, según modelo L.6R, y certificación de antigüedad expedida por el órgano competente.
d) Reconocimiento de grado: Cuando el reconocimiento de grado hubiere sido acordado por los órganos competentes de la Administración del Estado, se acompañará el modelo F.16R. Si el reconocimiento de grado hubiere sido acordado por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, se unirá el modelo F.20R.
e) Derecho al complemento de destino de Director general: Se acompañará el documento de formalización del derecho al complemento de destino de Director general, según el modelo F.22R.
f) Ayuda familiar y complemento especial: Se unirá certificación expedida por el Secretario de la Comisión de Ayuda Familiar.
g) Complemento especial de retribución mínima: Se unirá liquidación según modelo anexo a la Orden del Ministerio de Hacienda de 29 de octubre de 1974 .
Modificación de nivel y/o complemento específico asignados a puestos de trabajo y reclasificación del puesto de trabajo.
Se acompañará documento de formalización del cambio de denominación o de nivel de puesto de trabajo o documento de formalización de la reclasificación del puesto de trabajo, según modelos F.18R o F.21R, respectivamente.
Cambio de puesto de trabajo.
Se unirán los siguientes documentos:
a) Cuando se trate de personal funcionario, se acompañarán acuerdo de cese en el puesto de trabajo, según modelo F.3; formalización del cese en el puesto de trabajo, según modelo F.4R; acuerdo de nombramiento para puesto de trabajo, según modelo F.1, y formalización de la toma de posesión en el puesto de trabajo, según modelo F.2R.
b) Cuando la competencia para acordar el cese y el nombramiento corresponda a la misma autoridad, los documentos anteriores podrán ser sustituidos por el modelo F.5R.
c) Cuando se trate de contratados laborales, se acompañarán baja y alta por cambio de destino efectuadas por una misma autoridad, según modelo L.3R, o, en su caso, alta por reingreso, cambio de destino o cambio de categoría, según modelo L.2R.
Modificaciones cuantitativas dispuestas para el ejercicio económico.
a) Por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para personal funcionario: Se acompañarán estados numéricos demostrativos de las modificaciones globales en cada concepto retributivo, salvo que las modificaciones por concepto retributivo se relacionen por perceptor en los estados justificativos de la nómina.
b) Por aplicación o modificación del Convenio Colectivo para personal laboral: Se acompañará copia del nuevo texto del Convenio Colectivo aprobado.
4.3.1. B) Aumentos transitorios.
Asignación de retribuciones a tanto alzado y por una sola vez:
a) Complemento de productividad: Se acompañará certificación expedida por la autoridad competente.
b) Gratificaciones por servicios extraordinarios: Se acompañará certificación expedida por la autoridad competente.
Mejoras financiadas con fondos presupuestarios de carácter global distribuidas previa negociación con las centrales sindicales: Se acompañará acuerdo del órgano competente.
Pagas extraordinarias: Se acompañará certificación global del derecho a la percepción de la paga extraordinaria expedida por el habilitado, detallando los perceptores sin derecho o con derecho parcial a la misma.
Haberes devengados en períodos anteriores al de la nómina en que se incluyen y cuyo origen es una alta o aumento definitivo (atrasos):
a) Si se incluyen en la misma nómina en que aparece el alta o aumento definitivo, se justifican con la documentación acreditativa del alta o aumento definitivo que los origina.
b) Si se incluyen en una nómina posterior a la que recoge el alta o aumento definitivo, se justifican del modo siguiente: Documentación acreditativa del alta o aumento definitivo que los origina y Certificación del habilitado por la que se acredite que no han sido incluidos en nóminas anteriores.
4.3.1. C) Disminuciones retributivas.
Disminuciones definitivas:
Por pase del servicio activo u otras situaciones administrativas parcialmente retribuidas:
a) Pase a excedencia forzosa por supresión del puesto de trabajo o alteración de su contenido: Se acompañará acuerdo de cambio de situación administrativa, según modelo F.6R.
b) Por suspensión provisional con derecho a la retribución prevista en el artículo 49 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado: Se acompañará anotación de suspensión provisional, según modelo F.14R.
Por la obtención de licencias parcialmente retribuidas:
a) Se acompañará acuerdo de licencia o permiso, según modelos F.17R o L.14R, según se trate, respectivamente, de personal funcionario o contratado laboral.
b) Si la obtención de licencia fuese por incapacidad laboral transitoria se unirá el documento establecido para que surta efectos legales en la Seguridad Social a efectos del cobro de la correspondiente prestación.
Por reducción de jornada de trabajo:
Se acompañarán los acuerdos de reducción de jornada, según modelos F.25R o L.17R, según se trate de personal funcionario o contratado laboral, respectivamente.
Disminuciones transitorias:
Por el ejercicio del derecho de huelga:
Se acompañará certificación expedida por el órgano competente en el que se determine el personal en huelga y el tiempo de duración de la misma.
Licencias no retribuidas o parcialmente retribuidas:
Se acompañará acuerdo de licencia o permiso, según modelos F.17R o L.14R, según se trate, respectivamente, de personal funcionario o contratado laboral.
Aumentos o disminuciones por previsible baja del perceptor en la nómina del mes siguiente:
Se acompañarán los documentos indicados en el apartado 3, según el caso de que se trate.
En el caso de modificaciones retributivas no previstas expresamente, se acompañará como justificante el documento en el que se refleje el acto o hecho que la determine o, en su caso, se hará referencia a la norma que disponga la variación realizada.
Las modificaciones en las deducciones, originadas por variaciones en las retribuciones acreditadas a los perceptores de la nómina, se considerarán justificadas con la documentación que acredite, en cada caso, la modificación de éstas.
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Las modificaciones en las deducciones que no son consecuencia de variaciones en el íntegro se justificarán:
- Si se trata de modificaciones de carácter general, con la norma que disponga la variación.
- Si se trata de modificaciones de carácter personal, con el documento que acredite el acto o hecho que la determinó.
4.4. DOCUMENTACIÓN
Se establecen las siguientes previsiones:
o Nóminas: Los formatos de la nómina se ajustarán, indistintamente, a las medidas UNE A4 (297 por 210 milímetros) o UNE A3 (297 por 420 milímetros) y se adecuarán, en lo posible, a los modelos que, a continuación, se indican:
o Cuerpo de la nómina: Modelo N1. Nómina de personal, para reclamar todas las retribuciones.
o Resúmenes de nómina: Modelo RN. Hoja resumen de nómina.
o Modelo RRD. Resumen de retribuciones y de deducciones.
o Modelo RRX. Resumen de retribuciones y deducciones por conceptos.
o Modelo REN. Reintegros en nómina.
o Estados justificativos de la nómina: Modelo VR1. Variación mensual de retribuciones-Altas.
o Modelo VR2. Variación mensual de retribuciones-Bajas.
o Modelo VR3. Variación mensual de retribuciones-Modificaciones.
o Modelo VR4. Variación mensual de retribuciones-Resumen.
o Modelo VD1. Variación mensual de deducciones-Altas.
o Modelo VD2. Variación mensual de deducciones-Bajas.
o Modelo VD3. Variación mensual de deducciones-Modificaciones.
o Modelo VD4. Variación mensual de deducciones-Resumen.
4.5. CONFECCIÓN
4.5.1 Cuerpo de la nómina.
Se cumplimentará teniendo en cuenta las siguientes instrucciones:
1º- El orden en el que han de figurar en las distintas nóminas los perceptores, numerados correlativamente a partir de la unidad, será el alfabético de apellidos y nombre.
2º- Información de cabecera: Los campos existentes en la cabecera se cumplimentarán del siguiente modo:
a) Ministerio/Organismo: Con el literal del Ministerio u Organismo.
b) Habilitación: Con el literal de la Habilitación.
c) Clase de nómina: Con uno de los literales siguientes, de acuerdo con el tipo de personal a que corresponda la nómina:
d) Funcionarios.
e) Funcionarios en el extranjero.
f) Contratados laborales.
g) Contratados laborales en el extranjero.
h) Número de nómina: Con el número correspondiente.
i) Mes-año-agrupación: Con los numerales del mes y año a que corresponde la nómina y, en su caso, con el literal que identifique la agrupación de perceptores incluidos en la nómina, permitiendo así la realización de nóminas independientes dentro de la misma clase de nómina.
j) Habilitado: Con el nombre y apellidos del habilitado.
k) Suplente: Se consignará, en su caso, el nombre y apellidos del habilitado suplente.
l) Período de liquidación: Con la fecha del inicio y finalización del mes de devengo.
m) Presupuesto: Con el numeral del año del presupuesto correspondiente.
3º- Datos personales:
En esta columna existirán, obligatoriamente, las siguientes líneas:
a) Apellidos y nombre.
b) Número del documento nacional de identidad y número de Registro de personal.
Según el tipo de personal se imprimirá, en caso de significación, la siguiente información:
- Funcionarios: Clase de funcionario, número de trienios por grupo, Cuerpo o Escala, grupo, nivel de complemento de destino, grado personal y puesto de trabajo que ocupa.
- Contratados laborales: Clase de contrato, número de trienios, convenio colectivo, categoría profesional, nivel retributivo y puesto de trabajo que ocupa.
Asimismo, se imprimirá, en caso de significación, el número de afiliación a la Seguridad Social, el código de cuenta de cotización, el epígrafe de accidentes y el grupo de tarifa.
4º- Retribuciones:
Las columnas comprendidas en este grupo, se cumplimentarán del siguiente modo:
a) Código: Con la clave asignada a cada retribución.
b) Concepto: Con el literal correspondiente a cada retribución.
c) Aplicación presupuestaria: Con la que corresponda a la naturaleza de la retribución, mediante 17 dígitos con las separaciones oportunas entre Sección, Organismo, Servicio, programa y subprograma, concepto y subconcepto. Deberá ser única para cada perceptor y concepto retributivo durante la totalidad del período de liquidación.
Las claves asignadas a las retribuciones son las siguientes:
· 01: Sueldo.
· 02: Antigüedad (trienios).
· 03: Paga extraordinaria.
· 04: Complemento de destino.
· 05: Complemento específico.
· 06: Complemento de productividad.
· 07: Gratificación por servicios extraordinarios.
· 08: Complemento personal transitorio.
· 09: Indemnización por residencia.
· 10: Compensación por calidad de vida y equiparación del poder adquisitivo.
· 11: Complemento por Placas, Cruces o Medallas.
· 12: Complemento de productividad. Componente ordinario.
· 13: Complemento de productividad. Componente excepcional.
· 20: Complemento específico. Componente general.
· 21: Complemento específico. Componente singular.
· 22: Complemento específico. Componente por formación permanente.
· 23: Complemento específico. Componente por méritos docentes.
· 24: Complemento específico. Componente particular.
· 30: Plus convenio.
· 60: Horas extraordinarias.
· 80: Prestación familiar por hijos a cargo.
· 82: Incapacidad laboral transitoria (Reglamento General de la Seguridad Social).
Para las retribuciones no contempladas en la tabla anterior, se estará a lo que se indique en las disposiciones que las establezcan y, en su defecto, se utilizarán las claves no reservadas de la 14 a la 29, para retribuciones de personal funcionario. En cuanto a las retribuciones de personal laboral, se utilizarán las claves no reservadas, de la 31 a 59 sin perjuicio de la utilización, en caso de coincidencia, de las claves asignadas al personal funcionario.
INFRAESTRUCTURA COMÚN PARA LA CALIDAD Y SEGURIDAD INDUSTRIAL
2.1. ORGANISMOS DE NORMALIZACIÓN
2.1.1. Naturaleza y finalidad
Los Organismos de normalización son entidades privadas sin ánimo de lucro, cuya finalidad es desarrollar en el ámbito estatal las actividades relacionadas con la elaboración de normas, mediante las cuales se unifiquen criterios respecto a determinadas materias y se posibilite la utilización de un lenguaje común en campos de actividad concretos.
2.1.2. Reconocimiento e inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales
La Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial, previo informe del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, podrá reconocer las entidades que habrán de desarrollar tareas de normalización en el marco de la presente disposición.
Para su reconocimiento la entidad deberá presentar a la Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial la siguiente documentación:
a. Declaración de la naturaleza jurídica, propiedad y fuentes de financiación de la entidad.
b. Organigrama que detalle su estructura funcional, con especificación de los cometidos de cada uno de sus órganos dentro de ella.
c. Estatutos por los que se rige la entidad.
d. Memoria justificativa de los recursos materiales con que cuenta para desempeñar la actividad.
e. Relación de su personal técnico permanente, indicando titulación profesional y experiencia en el campo de la normalización.
f. Declaración jurada de que su personal y, en su caso, la entidad no están incursos en las incompatibilidades que les sean de aplicación.
g. Documentación acreditativa de las relaciones o acuerdos técnicos con otras entidades especializadas similares, nacionales o extranjeras.
La Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial remitirá copia de la citada documentación a la Secretaría del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, a fin de que por éste se emita informe respecto a la capacidad de la entidad que se pretende reconocer para asumir funciones de normalización.
La Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial, a la vista del informe positivo del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial sobre los estatutos de la entidad, así como sobre el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, podrá reconocerla como Organismo de normalización en el marco del presente Reglamento, debiendo notificar al Consejo dicho reconocimiento.
Una vez reconocido, el Organismo de normalización se inscribirá en el Registro de Establecimientos Industriales.
La Administración pública que lo reconoció podrá suspender temporalmente o anular el reconocimiento otorgado, cuando se compruebe que el Organismo de normalización ha dejado de cumplir los requisitos y obligaciones establecidos, debiendo notificar al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial dichas actuaciones.
2.1.3. Condiciones y requisitos de organización y funcionamiento
El Organismo de normalización deberá actuar con imparcialidad, independencia e integridad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica y financiera, para lo cual deberá cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
a. Tener personalidad jurídica propia.
b. Organizarse de acuerdo con lo establecido en las normas que emanen de la Unión Europea para conseguir su equiparación con otros organismos similares de los Estados miembros.
c. Contener en su estructura organizativa órganos de gobierno y representación donde participen de forma equilibrada todos los sectores e intereses de la actividad económica y social en la normalización y una representación de las Administraciones públicas designada por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, con igual número de representantes de la Administración General del Estado y la Administración Autonómica.
d. En la comisión permanente de los órganos de gobierno para la vigilancia de la gestión del organismo participará un representante de la Administración pública competente en materia de calidad y seguridad industrial que generó funcionalmente su constitución y consecuente reconocimiento.
e. Separar en su organización los aspectos técnicos de los de dirección, gobierno y representación, debiendo estar estructurados los primeros de manera que la imparcialidad de sus actuaciones esté garantizada respecto a intereses de grupo.
f. Tener carácter multisectorial y funcionar a través de Comités Sectoriales de Normalización que integren a los agentes sociales, económicos y públicos interesados. El inicio de las actividades de estos Comités requiere autorización previa de la Administración pública que reconoció al Organismo.
g. Disponer de los medios materiales apropiados para el desarrollo y difusión de sus actividades.
h. Disponer del personal permanente adecuado al tipo, extensión y volumen de la actividad a desempeñar.
i. Integrarse en las organizaciones europeas e internacionales de normalización existentes y participar en las tareas de elaboración de normas dentro de dichas organizaciones, asumiendo, cuando proceda, responsabilidades técnicas directas en las mismas.
j. Mantener un sistema que permita demostrar en cualquier momento su solvencia financiera, así como que dispone de los recursos económicos requeridos para asegurar la continuidad del sistema de normalización.
k. Las actividades del personal técnico del organismo que actúe en el ámbito de la normalización son incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado del proceso de normalización.
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2.1.4. Obligaciones
Con carácter general el Organismo de normalización deberá cumplir las siguientes obligaciones:
a. Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su reconocimiento. Cualquier cambio de las mismas deberá ser autorizado por la Administración que lo reconoció, previo informe del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
b. Elevar anualmente a la Administración pública que lo reconoció su propuesta de Programa Anual de Normas para el siguiente ejercicio, a fin de su integración en el Plan Anual de Normalización española.
c. Adecuar anualmente sus medios, organización y plan de actuaciones en la forma más conveniente a sus cometidos, de conformidad con la Administración pública que lo reconoció, la cual se establecerá formalmente suscribiendo un convenio anual de colaboración.
d. Desarrollar el Programa Anual de Normas que le corresponda dentro del Plan Anual de Normalización española establecido por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
e. Remitir al órgano competente de la Administración pública que lo reconoció la relación de proyectos de normas en fase de aprobación, para su sometimiento a información pública en el Boletín Oficial del Estado.
f. Remitir mensualmente al órgano competente de la Administración pública que lo reconoció la relación de normas aprobadas y anuladas en dicho período, identificadas por su título y código numérico, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
g. Mantener un registro permanentemente actualizado de normas españolas en tramitación y editadas, así como durante el período necesario las anuladas que afecten a la legislación nacional.
h. Dar cuenta al órgano competente de la Administración pública que lo reconoció del inicio y la finalización de los procesos de revisión o anulación de normas españolas que tengan incidencia sobre reglamentaciones de seguridad industrial.
i. Llevar a cabo las funciones de edición, impresión y venta de normas.
j. Editar y publicar, al menos una vez al año, un catálogo de normas españolas actualizado.
k. Disponer de un fondo documental de textos actualizados de las normas españolas, a disposición del público, para su consulta de forma gratuita, así como atender las peticiones de información que se le realicen sobre las normas o proyectos de normas.
l. Disponer de un medio propio de difusión, editado con periodicidad mínima trimestral, que informe sobre las novedades en materia de normalización de organismos nacionales e internacionales.
m. Facilitar al órgano competente de la Administración pública que lo reconoció la información y asistencia técnica que precise en materia de normalización.
n. Facilitar al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial toda la información que les sea requerida en relación con su organización, gestión y actividades y con su solvencia técnica y financiera.
o. Facilitar, a requerimiento de las Administraciones públicas, las normas cuyas referencias se incluyan en los reglamentos por ellas elaborados.
2.1.5. Control de actuación
Sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir el Organismo de normalización derivadas de sus actuaciones, el control del cumplimiento de las obligaciones corresponde a la Administración pública que lo reconoció.
A los efectos de facilitar el citado control, cada Organismo de normalización remitirá anualmente a la Administración pública que lo reconoció una memoria completa de sus actividades normalizadoras, así como un informe de su actividad económica en el ámbito de la normalización, efectuado por una entidad auditora inscrita en uno de los Registros de Auditores existentes en España.
1. LA CORONA. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY. SUCESIÓN Y REGENCIA
1. 1. FUNCIONES DE LA CORONA
La regulación de la Corona se realiza en el Título II de la Constitución española de 1978, artículos 56 a 65, ambos incluidos.
El artículo 56 de la Constitución enumera las características del Monarca indicando que:
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia
2. Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones
3. Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica
4. Ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
1.1.1. Funciones específicas
Las funciones específicas de la Corona, se recogen en el artículo 62 de la Constitución, y en artículos dispersos del Texto Constitucional.
Son las siguientes:
· Sanciona y promulgar las leyes.
· Convoca y disuelve las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
· Convoca elecciones generales
· Convoca a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
· Propone el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, lo nombra y pone fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
· Nombra y separa a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
· Expide los decretos acordados en el Consejo de Ministros
· Confiere los empleos civiles y militares
· Concede honores y distinciones con arreglo a las leyes.
· Es informado de los asuntos de Estado y preside, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
· Ejerce el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
· Ejerce el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
· El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
· Nombra al Presidente y a los demás miembros del Tribunal Constitucional, al Fiscal General del Estado y a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.
· Nombra a los Presidentes de las Comunidades Autónomas, con el refrendo del Presidente del Gobierno.
· Sanciona los Estatutos de Autonomía
· Convoca referéndum autonómico
1.1.2. Funciones internacionales
En relación con las funciones internacionales del Monarca, recogidas en el artículo 63 de la Constitución, son las siguientes:
· El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
· Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
· Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
1.2. LA SUCESIÓN
La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica.
Las reglas de Sucesión a la Corona se establecen en el artículo 57 de la Constitución. Son las siguientes:
1º- La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación.
2º- Es preferida siempre la línea anterior a las posteriores.
3º- En la misma línea, es preferible el grado más próximo al más remoto
4º- En el mismo grado, es preferible el varón a la mujer
5º- En el mismo sexo, es preferible la persona de más edad a la de menos.
Se añaden además las siguientes previsiones constitucionales:
· Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
· Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
· Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
1.3. TUTELA
La tutela del Rey menor es un mecanismo que actúa en aquellos casos en los que el Rey es menor de edad; es decir, en aquellos casos en los que accede al Trono una persona que teniendo derecho a la Sucesión, es en esos momentos, menor de edad.
No debemos confundirla con la Regencia, que veremos en el apartado siguiente, pues mientras la tutela solo actúa en el ámbito de la esfera jurídica privada de la persona del Rey, la Regencia constituye un método de ejercicio de la Corona en nombre del Rey.
Su regulación la encontramos en el artículo 60 de la Constitución española de 1978.
1.3.1. Supuestos
En primer lugar será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.
En caso de que el Rey difunto, no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos.
Por último y en defecto del anterior, lo nombrarán las Cortes Generales
1.3.2 límites
No podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
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1.3.3. Incompatibilidades derivadas
El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
1.4. REGENCIA
La Regencia, como decíamos, actúa en los supuestos en los que existe Rey o Reina, pero no se encuentra en condiciones de ejercer las funciones asignadas a su cargo. Esta imposibilidad puede ser debida a dos causas, porque el Rey es menor de edad, o bien porque está inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.
Su regulación se contiene en el artículo 59 de la Constitución española de 1978.
En cualquier caso, son requisitos imprescindibles para su ejercicio:
- Ser español
- Mayor de edad.
La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
1.4.1. Supuestos
Se produce como indicamos anteriormente, en dos casos:
a) Minoría de edad del Rey
b) Inhabilitación del Rey
A) Minoría de edad del Rey
El orden de llamamiento es el siguiente:
1. El padre o la madre del Rey
2. El pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución
En ambos casos, la persona designada entrará a ejercer inmediatamente la Regencia El tiempo de ejercicio coincidirá con el tiempo de la minoría de edad del Rey.
En caso de que no exista ninguna persona a quien corresponda el ejercicio de la Regencia, estaremos ante un supuesto de la denominada “regencia dátiva”, ( por contraposición a la anterior denominada “legítima”) en la que pueden ejercer el cargo de Regente, una, tres o cinco personas designadas por las Cortes Generales.
B) Inhabilitación del Rey
Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, debemos seguir el siguiente orden de llamamiento:
1. Entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad.
2. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el caso de la minoría de edad analizada anteriormente, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
Como en el caso anterior, también se prevé el supuesto de que no haya ninguna persona a quien corresponda la Regencia; en este caso también será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
1.5. EL REFRENDO
La institución del refrendo forma parte del régimen jurídico predicable del Monarca, como Jefe del Estado. La idea de base es el principio de que el Jefe del Estado ostenta una serie de prerrogativas derivadas de la necesidad de proteger su figura, e implica, la imposibilidad de someter al Rey a un proceso judicial.
El refrendo es una de las consecuencias de esa situación jurídica. Si el Rey no tiene responsabilidad, si no se le puede exigir responsabilidad, debemos rodear sus actos de una serie de cautelas que impidan el ejercicio desmesurado del poder o la extralimitación de sus funciones.
De ahí que debamos trasladar esa responsabilidad a aquel órgano que le encomienda la realización de sus funciones.
Por ejemplo, como sabemos la disolución de las Cortes es una prerrogativa y función del Monarca, que solo él puede realizar. Sin embargo los supuestos de disolución están constitucionalmente determinados, de modo que no cabe que la pueda realizar de manera aleatoria o discrecional porque siempre, para poder realizar esa disolución, debe recibir la propuesta del Presidente del Gobierno, o en un caso excepcional y constitucionalmente regulado, por mandato constitucional y bajo el refrendo del Presidente del Congreso de los Diputados.
Por tanto, el refrendo actúa como un mecanismo de traslación de responsabilidad del Monarca al cargo o persona que refrende sus actos, que es, en último extremo, quien asume la responsabilidad del acto refrendado.
De forma inversa, podemos concluir que los actos reales realizados sin refrendo no tienen validez en nuestro ordenamiento, salvo aquellos que expresamente están excepcionados de este requisito.
Esta institución arranca de la Constitución española de 1812, que exigía la firma de uno de los denominados “Secretarios de Despacho” ( antecedente de los actuales Ministros” y los declaraba responsables. Fue regulado como acto de validez del Rey en el año 1837.
1.5.1.Regulación constitucional
La regulación Constitucional se encuentra en los artículos 64 y 65 de la Constitución española de 1978.
El artículo 64 establece que los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.
La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99 de la Constitución, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Como indicábamos existen una serie de actos regios en los que no es precisa la realización del refrendo. Se regulan en el artículo 65 de la Constitución y son los siguientes:
- La distribución de los Presupuestos del Estado destinada al sostenimiento de su Familia y Casa
- El nombramiento y relevo libre de los miembros civiles y militares de su Casa.
8. PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
Los principios rectores de la política social y económica, se recogen en el Capítulo III, del Título I de la Constitución española, abarcando los artículos 39 a 52, ambos incluidos.
Resumimos su contenido a continuación, remitiendo al opositor a su lectura directa en el Texto Constitucional
Art. 39. Protección de la familia y de los hijos.
Art. 40.Progreso social y económico
Art. 41.Seguridad Social
Art. 42. Derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero.
Hacienda
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Contabilidad
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Access 2010
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Art. 43.Derecho a la protección de la salud.
Art. 44. Acceso a la cultura. Promoción de la ciencia y la investigación científica.
Art. 45.Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.
Art. 46. Conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España.
Art. 47. Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Art. 48. Participación de la juventud.
Art. 49. Protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
Art. 50. Protección de la tercera edad.
Art. 51. Defensa de los consumidores y usuarios.
Art. 52.Organizaciones profesionales.
2.5 SISTEMAS DE CLASIFICACIÓN
Clasificar es ordenar por clases, colocar por un orden metódico. Un archivo desorganizado, es decir, sin clasificar ni ordenar, no favorece la perduración de los documentos. El orden, por el contrario, disminuye los problemas de conservación y hace más fácil el control.
Existen, pues, dos términos: clasificar y ordenar, referidos a la documentación de archivos, que continuamente se utilizan pero con cierta indistinción.
La clasificación puede llevarse a cabo según diversos criterios que dan lugar a diferentes sistemas :
n Alfabético, cuando la clasificación se realiza por el nombre del que lo suscribe o su destinatario.
n Geográfico, cuando se toma el lugar donde transcurre la acción
n De materias, cuando el criterio de clasificación responde al asunto de que se trata
n Numérico, si se sigue el número asignado a los documentos.
n Cronológico, si el criterio empleado es la fecha en que se ha redactado, enviado o recibido el documento.
Cada uno de estos métodos se puede aplicar aisladamente o en combinación con otros sistemas, según las necesidades del archivo y las características de los documentos de que se trate.
Todos estos métodos presentan ventajas e inconvenientes y son particularmente aconsejables en determinados casos.
En general, debe pretenderse:
Que el sistema elegido sea sencillo y reduzca al mínimo los casos ambiguos.
Que simplifique al máximo la entrada de documentos.
Que sea susceptible de futuras ampliaciones.
Clasificación alfabética
La clasificación alfabética tiene como base el nombre de la persona o la empresa a la que se refiere el documento y es uno de los sistemas más sencillos.
Ejemplo :
Arganda, María
Azpún, Gabino
Calle, Carmen
Fernández, Juan José
Es un sistema sencillo y de aplicación extendida en los archivos. Esta preferencia puede explicarse por el hecho de que no excluye el empleo de otros sistemas de clasificación, e incluso muchas veces les sirve de complemento.
Ventajas:
Simplicidad. Sólo se utiliza un elemento; no existen clases, subclases ni otras divisiones.
Elasticidad. Siempre se pueden añadir nuevos nombres en su lugar con gran facilidad.
Fácil localización sin necesidad de índices.
Se puede utilizar todo tipo de documentos que se refieran a personas o empresas.
Inconvenientes:
Los criterios de ordenación no son unívocos, por lo que es posible que surjan dudas y errores.
Si la documentación es voluminosa, se puede producir duplicidad, por lo que es necesario establecer normas muy precisas para eliminar errores y pérdida de tiempo.
Si se extrae un documento y no se anota su falta, pasa inadvertido. Esto no ocurre con clasificaciones numéricas correlativas.
Se deberán establecer reglas precisas, tanto para la asignación correcta de los nombres de personas como de las entidades, nombres geográficos, palabras extranjeras, etc., teniendo presente que cualquier persona que consulte las normas fijadas pueda localizar cualquier documento.
Normas de clasificación nominativa
Aunque no existen unas normas oficiales, a continuación se indican las más usuales.
Nombres de personas. Se seguirán las siguientes reglas:
n Se ordenarán por el primer apellido, y cuando coincidan dos personas o más por el mismo apellido, por el segundo apellido, y si coincidiesen, por el nombre
Ejemplo :
Bars Roda, Alberto
Becario López, Julián
Cáceres, María
Pérez López, Juan
Pérez Martínez, Santiago
Ramírez Marques, Antonia
Ramírez Marques, Salvador
Nombres de personas jurídicas:
n Como las personas jurídicas solo tienen “nombre” y no tienen apellidos, se ordenarán por la primera letra de su nombre.
Ejemplo:
El Corte Inglés S.A.
Hijos de López S.L.
Martínez & Schmidt Pvba.
Protecsa C.B.
Valencia C.F.
Clasificación geográfica
En la clasificación geográfica el criterio de ordenación a seguir es el de las localidades geográficas según un orden decreciente, de acuerdo con loas divisiones territoriales, y dentro de ellas por el nombre de la calle, número y nombre. En cada división y subdivisión se suele emplear el orden alfabético.
Ventajas :
Una ventaja de estas clasificaciones reside en la división en grupos fácilmente identificables - los núcleos de población -, con lo cual se facilita el trabajo de clasificación y búsqueda.
No es necesario consultar índices auxiliares en el momento de recuperación de documentos y se pueden intercalar nuevas subdivisiones fácilmente.
Los documentos dentro de cada posición pueden ordenarse siguiendo el orden cronológico, de materias o mixto, según convenga.
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Inconvenientes:
Sólo es aconsejable en archivos pequeños, este sistema tiene los mismos problemas que el alfabético.
Reglas a tener en cuenta:
Los puntos cardinales no se consideran como directriz si van seguidos del nombre geográfico.
Las partículas que forman un nombre geográfico deben considerarse como integrantes de él.
Ejemplo :
Nombre Orden de Clasificación
La Coruña Lacoruña
San Sebastián Sansebastián
Se debe prescindir del concepto plaza, calle y añadir el nombre de éstas.
En el caso de que las calles o plazas lleven un adjetivo numérico, se clasificarán alfabéticamente
Ejemplo:
Quinta Avenida Quintaavenida
Clasificación por materias y asuntos
En este tipo de clasificación, los documentos se agrupan basándose en unos determinados asuntos que los caracterizan y son comunes a un grupo de ellos. Estas características fundamentales y comunes se pueden ordenar siguiendo dos criterios:
Orden alfabético general de materias
Agrupando las materias según categorías lógicas, en las que una materia engloba a la inmediata inferior y a su vez ésta queda englobada en otra superior; es decir, se forman clases y subclases. Esta agrupación se lleva a cabo siguiendo los criterios numérico o alfanumérico.
Ejemplo:
REMUNERACIONES
Anticipos y créditos
Gratificaciones
Horas extra
Trienios
Ventajas:
La clasificación alfabética de materias es muy utilizada debido a la sencillez de su manejo y a que permite la inserción de nuevos asuntos sin grandes dificultades.
Inconvenientes:
Su mayor inconveniente radica en la elección correcta de las materias que van a definir los documentos.
Se dice que las clasificaciones de materias siguen una ordenación numérica o alfanumérica cuando las materias vienen ordenadas por números o por números y letras, respectivamente.
Clasificación numérica
Mediante este sistema, la documentación se agrupa y ordena asignando a cada documento un número correlativo y progresivo en la serie de números. Es decir, clasifica los documentos según el orden natural de los números que se les atribuye a medida que llegan o de acuerdo con el número que llevan impreso.
Se trata de un método indirecto de clasificación, ya que, como no conocemos el contenido del documento, cada vez que se abre un expediente hay que abrir una ficha con el número respectivo y el nombre del tema, y se colocarán por orden alfabético.
Se utiliza combinándolo con otros sistemas para algunas clases de documentos, como órdenes, facturas, notas de envíos y entregas.
En el momento de asignación de los números es necesario cuidar mucho los posibles errores que puedan surgir de las transcripciones mentales de cifras.
Como sistema de ayuda se pueden utilizar colores distintos, descomponer las cifras en grupos, etc.
Se tendrán que utilizar índices auxiliares que permitan la identificación del contenido que se esconde detrás de cada número.
Ventajas:
Su carácter ilimitado. Siempre es posible asignar a los documentos un número de identificación
Lectura rápida
Su exactitud. Es imposible no reconocer un documento o confundirlo con otro, salvo error de transcripción.
Carencia de dudas o errores en la colocación de los documentos, salvo transcripción o interpretación errónea de los números.
La falta de un documento se pode de manifiesto inmediatamente.
Inconvenientes:
La localización de los documentos clasificados resulta imposible si no se conoce el número asignado o si el orden numérico no coincide con el alfabético.
Es necesaria la confección de una guía de localización, lo que muchas veces anula parte de sus ventajas.
Es necesario prever las nuevas intercalaciones, lo que a veces lleva a la necesidad de subclasificaciones que pueden hacer complejo el esquema general.
Es más fácil consultar errores de transcripción y lectura de números que de nombres
Clasificación cronológica
Por medio de este sistema, la documentación se ordena de forma progresiva basándose en la fecha significativa de los documentos, a partir de la fecha de emisión, fabricación, vencimiento, etc. siguiendo el criterio de poner primero el documento más reciente y el documento más antiguo el último.
Es una clasificación muy simple, elemental y rápida que ocupa poco espacio pero que obliga en el momento de la recuperación de un documento a conocer su fecha o a revisar uno por uno los documentos archivados. Por esta razón, su uso se limita a documentación muy poco voluminosa, que pueda examinarse con rapidez, o aquella de la que es posible conocer la fecha aproximada. Normalmente, suelen agruparse los documentos por determinados periodos de tiempo.
CAPITULO III: "Como se lo diría". LAS HABILIDADES SOCIALES
1 .ORIGEN Y DESARROLLO DEL TÉRMINO
2. APROXIMACIÓN CONCEPTUAL:
Perspectiva teórica: Cómo y por qué las personas actúan cómo lo hacen, identificar los diversos modelos teóricos de comportamiento social, con la finalidad de discernir aquellos comportamientos más funcionales y adapatativos.
Perspectiva aplicada: Con el objetivo de desarrollar diferentes programas de intervención que potencien las habilidades sociales, bajo el supuesto de que éstas son subsceptibles del aprendizaje.
Habilidades Sociales: Habilidades que utilizamos para interactuar con otras personas.
Phillips ------ Conducta socialmente hábil, es aquella capaz de comunicar sus derechos, necesidades, placeres u obligaciones, de una manera acorde con la situación , sin exigir al otro un comportamiento similar, aceptando un intercambio libre y habierto.
Wolpe ------ Conducta socialmente hábil es la expresión adecuada dirigida a otra persona, de cualquier emoción que no sea la respuesta de ansiedad.
Schlund y Mcfall --------- Habilidades sociales: habilidades necesarias para comportarse de una manera competente, esto es, adecuada para cubrir los objetivos de una tarea determinada.
Argyle ------- Habilidades sociales: conjunto de comportamientos interrelacionados y dirigidos a una meta, apropiados a una situación concreta, que se pueden aprender y estar bajo el control del individuo.
Kelly ----- Individuos interpersonalmente hábiles: Los que poseen la habilidad de relacionarse con los demás de una forma eficaz, en un acto social, son aquellos que entablan relaciones con facilidad, conversan con otros…..
Habilidades sociales: Son aquellas conductas aprendidas que ponen en juego las personas en situaciones interpersonales para obtener o mantener refuerzo del ambiente.
HABILIDADES SOCIALES: Capacidad para encontrar y desarrollar la conducta adecuada en cada contexto, de forma que se maximicen los refuerzos obtenidos en las interacciones sociales, minimizando a la vez los costes. Son susceptibles de mejora y aprendizaje, pues se basan en conductas especificas tales como la habilidad y destreza en la comunicación o la asertividad, que, adecuadamente combinadas, dan como resultado una persona competente en situaciones grupales en las que, con frecuencia, asume el rol de lider.
Instrumentos de recogida de información en la evaluación de las H.S. :
1) Inventarios autodescriptivos. ( pruebas de papel y lápiz como el autoinforme )
2) Pruebas de ejecución ( observación en la vida real, situaciones artificialmente preparadas y de representación de papeles )
3) Pruebas psicofisiológicas.
3. EL APRENDIZAJE DE LAS H.S.:
· La mayor parte del aprendizaje de las H.S. tiene lugar a una edad muy temprana.
· Para hacer posible el aprendizaje no natural de las H:S. es imprescindible la identificación de las mismas.
· Causas del fracaso de un individuo para mostrar conductas socialmente competentes (Kelly)
A. Falta de adquisición o falta de aprendizaje de la habilidad.
B. Falta de la utilización de la habilidad en determinadas situaciones.
C. Influencia de las variables situacionales.
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4. H.S. Y ASERTIVIDAD.
· H.S. consideradas como un todo, interrelacionado con la asertividad.
· H.S. fragmentadas en pequeñas habilidades: la comunicación verbal y la comunicación no verbal o paralingüística.
· Microenfoque: La conducta interpersonal queda dividida en elementos específicos que la constituyen y que poseen identidad propia y objetiva, siendo estas mixrohabilidades los componentes de las H.S.
· Macroenfoque: Varias habilidades específicas quedan ligadas para dar forma a una habilidad mayor, responsable de la habilidad social: la asertividad.
· Asertividad como un componente de las habilidades sociales.
5. COMPONENTES DE LAS HABILIDADES SOCIALES:
1.1 Componentes Fisiológicos.
Tasa cardiaca, presión y flujo sanguíneo, repuestas electrodermales, respuestas ecelctromiográficas, respiración…..
5.2. Componentes Conductuales.
Componentes no verbales, paralingüísticos y verbales.
· Las señales no verbales deben ser congruentes con el contenido verbal.
· Utilizar con más frecuencia posturas de acercamiento y relajación.
· Colocarse frente al interlocutor.
· Acentuar el mensaje con gestos apropiados, movimientos deshinibidos y espontáneos.
· Establecer más contacto visual.
· Las personas tienden a acercarse más aquellas personas que les son gratas y la cercanía favorece a su vez la formación de impresiones favorables, siempre que no existan circunstancias adversas que lo dificulten.
· A mayor duración del tiempo del habla más habilidad.
· Adecuar la velocidad al contenido del lenguaje.
· Utilización de variado tono de voz.
· Hablar más deprisa, con mayor entonación, un volumen más alto, fluidez verbal y claridad.
· Adaptar el estilo del habla a la situación.
· Habla no egocéntrica, no cantidad excesiva de autorrevelaciones emocionales.
1.2 Componentes Cognitivos.
Habilidad para controlar o dirigir la conducta, destreza a la hora de evaluar y codificar la información, algunos conocimientos sobre el comportamiento socialmente deseable.
2. TIPOS DE HABILIDADES SOCIALES:
· Las H:S. no son conductas aisladas sino habilidades para elegir la conducta en función del contexto.
· La conducta socialmente hábil es situacionalmente específica.
· Dimensión conductual ( tipo de habilidad social ), Dimensión de personas ( con quién tiene lugar ), Dimensión situacional ( contexto ambiental ).
Caballo…..
1. Capacidad de hacer cumplidos.
2. De aceptar cumplidos.
3. De hacer peticiones
4. De expresar amor ,agrado y afecto
5. De defender derechos legítimos
6. De rechazar peticiones
7. De iniciar y mantener conversaciones
8. De expresar opiniones personales incluido el desacuerdo
9. De expresar justificadamente la ira, desagrado o disgusto
10. De pedir un cambio de conducta en el otro
11. De disculparse o admitir ignorancias
12. De manejar críticas
13. De solicitar satisfactoriamente un trabajo
14. De hablar en público
Kelly….. ( en su utilidad para el individuo )….
- Habilidades heterosociales o de iniciación. Facilitan el establecimiento de relaciones con los demás.
- Conversacionales.
- De elogio.
- En las entrevistas de trabajo.
- Asertivas.
- Concepto de productividad media.
Sirve para representar la eficiencia técnica. Tanto el máximo técnico como el optimo técnico son formas de plantear el objetivo tradicional del sistema de producción. Existen múltiples elementos para configurar el objetivo de máximo rendimiento y máxima eficiencia. Estos elementos son los siguientes:
+ Tasa o ratio de producción: Es la relación entre la capacidad productiva y el volumen de producción.
+ Costes operativos del sistema.
+ Calidad de la producción obtenida.
+ Fiabilidad.
+ Facultad de adaptación de la planta a los cambios tecnológicos o económicos.
+ Valor social del sistema productivo.
Por lo tanto los objetivos de los rendimientos se refieren a los rendimientos en si, a los costes, a la productividad, a la fiabilidad, a la calidad y a la facilidad de adaptación.
- Decisiones de producción.
Una decisión es seleccionar una entre 2 o más alternativas. Las decisiones pueden ser con carácter general de dos tipos:
+ De tipo estratégico: Estratégico significa que tienen mayor relieve, mayor transcendencia. Comprometen a la empresa por más tiempo y de manera más fuerte económicamente.
+ De tipo táctico: Son menos transcendentes, son más cotidianas, comprometen a la empresa por menos tiempo y con menor importancia económica.
- Respecto de la capacidad de producción son estratégicas las referentes al tamaño de las instalaciones así como el establecimiento del nivel de recursos humanos. Tácticas son la programación de actividades, negociación de subcontratos y uso de horas extras.
- Respecto de los inventarios o stocks son estratégicos, el tamaño de los almacenes y el diseño del sistema informático y de control. Tácticas son el contenido y condiciones del mismo.
-Respecto de los recursos humanos son estratégicos el diseño del puesto de trabajo y la selección del sistema de inventarios. Son tácticos un control un control de asistencias y medida de su rendimiento.
- Respecto de la calidad son estratégicos la fijación de las especificaciones o normas de calidad y la elaboración de la organización. Son tácticas la selección de muestras de control y un tratamiento operativo.
- Diagrama de flujo del proceso.
Consiste en una representación gráfica de las etapas y direcciones de flujo de los materiales en el proceso.
Puede que se reciclen las condiciones |
No es a escala, eso seria un plano de construcción.
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- Bienes de equipo.
En todo proceso debe haber en cada una de las distintas etapas un conjunto de equipos industriales que tienen lógicamente una vida. Se trata de bienes que sean como mínimo de reposición.
Los bienes de equipo suelen tener ventajas fiscales y en su financiación.
- Distribución de la planta.
La distribución en la planta de hombres y equipos viene condicionada por el tipo de proceso de producción y puede dar lugar a varias formas de disposición:
a) Disposición por productos: Las funciones se efectúan en lugares diferentes y el flujo de producción tiene lugar en la planta según el orden de fabricación.
b) Disposición por productos: Hombres y maquinas se sitúan en puntos diferentes de la línea de producción por la cual circulan materias primas y productos semielaborados.
c) De punto fijo: El producto permanece fijo mientras hombres y maquinas se mueven de unidad en unidad.
- Localización de la planta.
- Tipos de planta.
+ Simple o independiente.
+ Múltiple o conjunto de plantas: Es crear un complejo.
Además de por la rentabilidad de la inversión puede venir dad en mayor o menor grado por factores como:
- Costes del terreno.
- Locales.
- Materias primas.
- Equipos.
- Servicios.
- Impuestos.
- Seguros.
- Legislación regional o local.
. Subvenciones de localización preferente.
Se pide que des de alta los departamentos y proyectos.
Estado de cambios en el patrimonio neto
El estado de cambios en el patrimonio neto tiene dos partes.
La primera, denominada "Estado de ingresos y gastos reconocidos ", recoge los cambios en el patrimonio neto derivados de:
El resultado del ejercicio de la cuenta de pérdidas y ganancias
Los ingresos y gastos que, deban imputarse directamente al patrimonio neto de la empresa.
Las transferencias realizadas a la cuenta de pérdidas y ganancias según lo dispuesto por este Plan General de Contabilidad
¿Cómo se formulará dicho documento?
Los importes relativos a los ingresos y gastos imputados directamente al patrimonio neto y las transferencias a la cuenta de pérdidas y ganancias se registrarán por su importe bruto, mostrándose en una partida separada su correspondiente efecto impositivo
Si existe un elemento patrimonial clasificado como “Activos no corrientes mantenidos para la venta” o como “Pasivos vinculados con activos no corrientes mantenidos para la venta”, que implique que su valoración produzca cambios que deban registrarse directamente en el patrimonio neto (activos financieros disponibles para la venta o pasivos financieros a valor razonable con cambios en patrimonio neto), se creará un epígrafe específico “Activos no corrientes y pasivos vinculados, mantenidos para la venta” dentro de las agrupaciones B. “Ingresos y gastos imputados directamente al patrimonio neto” y C. “Transferencias a la cuenta de pérdidas y ganancias”
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Si excepcionalmente, la moneda o monedas funcionales de la empresa fueran distintas del euro, las variaciones de valor derivadas de la conversión a la moneda de presentación de las cuentas anuales, se registrarán en el patrimonio neto para lo que se creará un epígrafe específico “Diferencias de conversión” dentro de las agrupaciones B. “Ingresos y gastos imputados directamente al patrimonio neto” y C. “Transferencias a la cuenta de pérdidas y ganancias”
Modelo:
- PLAN DE INVERSIONES Y FINANCIACIÓN A LARGO PLAZO
El plan de inversiones y financiación a largo es lo que llamamos el Presupuesto de capital. Se trata de recoger las inversiones que la empresa necesitará en los próximos años así como la forma de financiarlas.
Se trata de cuantificar para el futuro las variaciones que sufrirá la parte permanente del Balance, derivadas tanto de la situación de partida como de las estrategias y políticas implantadas. Por tanto, se trata de un presupuesto a largo plazo.
Un modelo del presupuesto de capital podría ser:
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En la parte superior indicaremos las inversiones previstas o empleos, sobre todo en inmovilizado o activo no corriente.
1. Gastos de inversión: son los que corresponden a los subgrupos 20 a 23 del Plan General Contable (maquinaria, construcciones, elementos de transporte, equipos para procesos de información, instalaciones, activos intangibles, etc.). Es decir, inversiones en inmovilizado o activo no corriente. Antes de incluir en el presupuesto de capital los gastos de inversión, es necesario valorar y seleccionar las mejores oportunidades de inversión utilizando los métodos clásicos de valoración de inversiones.
Saldo de programas anteriores. Si estamos tratando de realizar un presupuesto global para la empresa, debemos tener en cuenta saldos pendientes: gastos de inversión pendientes, amortizaciones financieras pendientes, aplicación de subvenciones pendientes, etc.
Inversiones de renovación, expansión o complementarias: Las primeras no alteran la capacidad productiva, las segundas, amplían la capacidad productiva y las inversiones complementarias son aquellas que en cierto modo hacen operativas las dos primeras (adquisición de equipos informáticos, inversiones sociales, aumento de la capacidad de almacenaje, etc.)
Lo importante en sí no es la clasificación de estos gastos de inversión sino incluirlos en el presupuesto de capital.
2. Las necesidades netas de capital corriente corresponden a los activos y pasivos corrientes (circulante) de la empresa. Estas necesidades de capital corriente, obviamente, deben estar financiadas por recursos a largo plazo. Esto lo obtendremos de otro cuadro auxiliar, que veremos más adelante. Estamos hablando del fondo de maniobra.
3. Correspondería a amortizaciones financieras, tanto reales como ficticias. Las dos conllevan una disminución de algún recurso pero mientras que las amortizaciones reales corresponden a pagos, es decir devoluciones de los capitales de la empresa, propios o ajenos: préstamos, créditos, capital, etc. , las amortizaciones ficticias corresponden a ajustes contables entre cuentas de pasivo y patrimonio neto (por ejemplo un aumento de capital con cargo a reservas, cuotas de aplicación de las subvenciones de capital) . En el presupuesto de capital incluiremos solamente las amortizaciones financieras que se deban a financiación permanente, las que correspondan a financiación a corto plazo irán reflejadas en el cuadro de necesidades netas de capital corriente.
4. Otros empleos. En este epígrafe podríamos incluir por ejemplo, las ampliaciones de capital con desembolsos aplazados, la aplicación de las provisiones, deudores por venta de inmovilizado, etc.
En la parte inferior indicaremos la financiación o recursos necesarios para las inversiones planificadas. Como ocurre con las inversiones, previamente deberemos seleccionar las mejores oportunidades de financiación para la empresa atendiendo al coste de la financiación, estructura financiera deseada, etc.
5. Autofinanciación: Corresponde a aquella parte del cash-flow que se retiene en la empresa. Dicho cash-flow proviene de tres fuentes básicas:
Del cash-flow de explotación o recursos generados por la actividad normal de la empresa.
Del cash-flow atípico, o recursos generados por actividades fuera de la explotación, por ejemplo, la cartera de valores.
Del cash-flow extraordinario o excepcional, generado por ejemplo, por la venta de activos no corrientes.
La autofinanciación vendrá dada por: Amortizaciones contables, provisiones y deterioros, compensación de pérdidas y reservas.
La autofinanciación se estima con ayuda del cuadro de cash-flow en su versión renta o recursos generados, que no es más que la expresión de las cuentas de pérdidas y ganancias previsionales.
La autofinanciación puede ser negativa.
6. Financiación externa: Préstamos bancarios, acreedores a largo plazo, ampliaciones de capital, etc. Aplicaremos el criterio del devengo, no el del pago.
7. Desinversiones: Se trata de conversión de un activo en tesorería, venta de activos no corrientes. El tratamiento de la venta de un activo fijo sería:
Las plusvalías o minusvalías generadas se contemplarán en el cuadro de cash-flow (extraordinario). Es autofinanciación extraordinaria.
Los valores contables netos los incluiremos en el presupuesto de capital y son desinversiones.
El cobro total de la desinversión se reflejará en el presupuesto de tesorería.
8. Recursos extraordinarios: Las subvenciones de capital. Las subvenciones a la explotación, al ser de corto plazo, irán al cuadro de cash-flow.
Para que el presupuesto de capital sea viable debe cumplirse necesariamente que su saldo final sea no negativo, aún cuando existan déficits o superávits temporales importantes. Un presupuesto de capital viable puede tener grandes déficits puntuales de recursos, que serán compensados en el período de planificación con superávits puntuales.
Existirá superávit cuando los recursos superen a los empleos. Es decir, cuando la financiación sea superior a las inversiones. Existirá déficit cuando ocurra lo contrario.
- Un contrato de trabajo supone unos derechos para el trabajador, que se convierten en obligaciones para el empresario. Al mismo tiempo, las obligaciones que contrae el trabajador se convierten en derechos de su empresario.
- A la ocupación efectiva durante la jornada de trabajo.
- A la promoción y formación en el trabajo.
- A no ser discriminados para acceder a un puesto de trabajo.
- A la integridad física y a la intimidad.
- A percibir puntualmente la remuneración pactada.
- Los demás que se establezcan en el contrato de trabajo.
- Cumplir las obligaciones concretas del puesto de trabajo conforme a los principios de la buena fe y diligencia.
- Cumplir las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
- Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio de su función directiva.
- No realizar la misma actividad que la empresa en competencia con ella.
- Contribuir a mejorar la productividad.
- Los demás que se establezcan en el contrato de trabajo.
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El pago y la previa liquidación del salario ha de realizarse documentalmente, es decir contra recibo. El llamado recibo individual justificativo del pago de salarios, no sólo sirven para garantizar al deudor de la retribución, el empresario, la efectividad del pago liberatorio sino también para hacer comprensibles al trabajador las diversas partidas, en su caso, integradoras de aquella, en evitación de posibles fraudes.
La documentación del salario habrá de realizarse mediante la entrega al trabajador de un recibo individual justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo aprobado por el ministerio de trabajo y seguridad social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contengan con la debida claridad y separación las diferentes percepciones al trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.
El contenido del recibo de salarios ha de reflejar la fiel estructura que sobre el salario se hubiera acordado en convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato individual. El Recibo individual justificativo del pago de salarios deberá consignar, en primer término, el importe total correspondiente al periodo de tiempo a que se refiere, que no podrá exceder de un mes, y, en segundo lugar, la especificación de lo que corresponde al salario base y, en su caso, a los complementos, adecuadamente diferenciados, así como las deducciones que legalmente procedan, cuotas de La seguridad social y retenciones a cuenta del IRPF.
El recibo de salarios se referirá a meses naturales; esto no obstante, aquellas empresas que vinieran abonando los salarios por períodos inferiores a meses naturales, podrán continuar con dichos sistemas, en cuyo caso deberán documentar dichos abonos como anticipos a cuenta de liquidación definitiva, que se extenderá en el recibo mensual de salarios.
El recibo de pago de salarios habrá de ser firmado por el trabajador al hacerle entrega del duplicado del mismo y abonarle, en moneda de curso legal o mediante cheque o talón bancario, las cantidades resultantes de liquidación. La firma del recibo dará fe de la percepción por trabajador de dichas cantidades, sin que suponga su conformidad con las mismas. Cuando el abono se realice mediante transferencia bancaria, el empresario entregará al trabajador el duplicado el recibo sin recabar su firma, que se entenderá sustituida por el comprobante del abono expedido por la entidad bancaria.
El pago de salarios efectuado sin utilizar el preceptivo recibo de salarios mantiene su efecto liberatorio , por cuanto que la inobservancia del requisito de forma sólo constituye infracción sancionable en por la autoridad laboral.
Todos los recibos de salarios expedidos por la empresa deberán se archivados juntamente con los boletines de cotización a la seguridad social y clasificados en el mismo orden en que figuren sus titulares en la relación de constantes. La indicada documentación será conservado un plazo mínimo de cinco años, para las comprobaciones oportunas.
La obligación del empresario de satisfacer al trabajador su retribución es consecuencia de la prestación por este del trabajo o servicio remunerado, lo que no obsta a que se admite en supuestos que en los que el empresario éste obligado a pagarlos, aún sin prestación de trabajo, como ocurre en el disfrute de vacaciones, en las licencias retribuidas y en la paralización del trabajo por causas imputables al empresario.
La liquidación y el pago del salario ha de hacerse puntual y documentalmente en la fecha el lugar convenidos. El trabajador tiene derecho a percibir, sin que llegue el día señalado por el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado y. El impago del salario en tiempo oportuno faculta al trabajador para exigirle judicialmente con el recargo de mora correspondiente. Los recibos de finiquito firmados por el trabajador una vez extinguida la relación laboral tienen plena eficacia obligatoria, de modo que después de firmados a los recibos se han de entender extinguidas todas las obligaciones económicas que pudiera tener pendientes la empresa con el trabajador. La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado constituye causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato con derecho a una indemnización como si fuera un despido improcedente.
El salario, y puede ser satisfecho en dinero , o en dinero y en especie. El abono del salario por parte de las empresas mediante la modalidad de cheque en no comporta la obligación de conceder a los trabajadores ningún periodo de tiempo dentro de la jornada laboral para hacerlo efectivo.En las percepciones en especie no pueden exceder del 30% de las percepciones salariales del trabajador, y sólo pueden hacerse de esta manera si están establecidos en los convenios colectivos.
Grupo 0 - Cuentas de enlace
Se trata de cuentas de coordinación con otros ámbitos internos, o bien de cuentas de control externo. Las primeras, se utilizan para reflejar transferencias de prestaciones con otros establecimientos de la empresa con contabilidad independiente:
- Prestaciones cedidas a otros establecimientos
- Prestaciones recibidas de otros establecimientos
Ejemplo : La empresa X elabora un producto que requiere dos procesos:
1ª fase, en la fábrica de Toledo
2ª fase, en la fábrica de Getafe
En la primera fase se obtiene un producto semielaborado que se envía
al centro de Getafe para su montaje final.
Se trata de una operación interna, que solamente tiene reflejo en la contabilidad de costes. El asiento correspondiente será:
En el centro de Toledo:
XXX Prestaciones cedidas al centro de Getafe
a Inventarios de productos semiter-
minados XXX
En el centro de Getafe:
XXX Inventario de productos semiterminados
a Prestaciones recibidas del centro
de Toledo XXX
Estas cuentas de enlace (Prestaciones recibidas...) presentan el mismo saldo pero de signo contrario, y consecuentemente, quedan eliminadas en la consolidación de la contabilidad interna de los centros.
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Las cuentas de control externo, sirven de enlace en aquellas operaciones que la empresa realiza con el exterior y están relacionadas con las operaciones internas de la empresa.
Ejemplo: Compra a crédito de unas primeras materias.
Se trata de una operación que afecta tanto a la contabilidad financiera como a la contabilidad de costes:
En la contabilidad financiera:
XXX Compras de materias primas
a Acreedores por operaciones de tráfico XXX
En la contabilidad analítica:
XXX Inventario de Materias Primas
a Compras reflejadas XXX
Las cuentas de enlace, en estos casos, son las denominadas cuentas de reflejos (existencias reflejadas, compras reflejadas, gastos reflejados, ventas reflejadas, etc.), y presentan el mismo saldo, pero de signo contrario, al presentado por sus correspondientes en la contabilidad financiera (compras de materias primas y compras reflejadas en nuestro ejemplo). Estas cuentas se eliminan al consolidar el balance de saldos de la contabilidad financiera con el balance de saldos de la contabilidad analítica.
Grupo 1 - Coste de los factores
Las clasificaciones que se utilizan en este grupo suelen mantener un determinado paralelismo con la clasificación de los gastos por naturaleza utilizada por la contabilidad financiera (coste de los materiales, coste de la mano de obra, coste de los servicios exteriores, etc.). Juegan en la contabilidad de costes con las cuentas de reflejos correspondientes. Asi mismo, juegan con las cuentas de los centros de análisis de costes en las fases de imputación a los mismos de estos conceptos de coste. Por ejemplo:
ZZZ Centros de transformación
a Coste de los materiales ZZZ
Grupo 2 - Reclasificación del coste de los materiales
Las mayores posibilidades que ofrece el uso de ordenadores, está permitiendo la obtención de datos adicionales que aportan informaciones interesantes para la toma de decisiones, a través de la reclasificación de los costes (Costes fijos, semifijos, semivariables, variables, directos, indirectos, costes relevantes e irrelevantes, controlables y no controlables, etc.etc.). Es decir, se trata de añadir una nueva dimensión informativa a cada concepto de coste. En una matriz de reclasificación, figurarán en las filas las cuentas por naturaleza y en las columnas, la nueva dimensión informativa que deseemos darle.
COLUMNA
¯
FILA ® Coste de los materiales Coste directo
Este grupo es de libre disposición de la empresa, para que lo adapte a los objetivos de coste que demanden sus necesidades de información.
Grupo 3 - Cuentas de inventario
Cumplen con la misión de proporcionar el inventario permanente de los distintos tipos de stocks de la empresa (inventario de materias primas, inventario de producción en curso, inventario de productos semiterminados, terminados, etc.,). Se cargan con abono a cuentas del grupo de costes de producción (coste de la producción en curso, por ejemplo).
Grupo 4 - Centros de análisis de costes
Reciben la imputación por reparto del coste de los factores. Se trata de las cuentas representativas de las secciones homogéneas (aprovisionamientos, transformación, servicios auxiliares, comercialización, administración general, etc.). También recogen la asignación de costes de unos centros a otros centros (subreparto).
Grupo 5 - Coste de producción
Proporcionan la información relativa al coste de los productos, la cual es requerida, tanto para fines de valoración de las existencias, como para apoyar las decisiones de la gerencia en la planificación de la producción, establecimiento de la política de precios, control de los procesos productivos, etc. (coste de los productos terminados, coste de la producción en curso, coste de los productos incorporados al inmovilizado, etc.).
El que sigue es un estudio independiente realizado por forooposiciones, uno de los foros sobre esta temática mas importantes por su actividad y número de miembros.
ENCUESTA SOBRE EDITORIALES DE OPOSICIONES.
Durante el último mes hemos realizado una amplia encuesta entre nuestros visitantes sobre el material de estudio para preparar oposiciones de las editoriales mas conocidas. El fruto de esta encuesta es que la editorial mas apreciada por su servicio y precios es Cursos Luis Bonilla mas de un 30% de los internautas han escogido esta editorial y entre las razones aducidas nos parece la mas remarcable el servicio gratuito de actualizaciones.
A muy corta distancia de los temarios de Luis Bonilla se sitúa la Editorial Ezcurra que ofrece una gran variedad de temarios y test para preparar oposiciones a precios mas que razonables y también test por ordenador y online.
Ya a mas diferencia de preferencias encontramos a una clasica: Adams, de la cual se critica sus altos precios pero se valora positivamente la profesionalidad de sus preparadores aunque hay varios usuarios que se muestran disgustados por la masificación de sus aulas.
Encontramos finalmente a CEF y a MAD ya en posiciones últimas y con muy escasos votos positivos.
El resumen de todo esto es muy claro: si deseas preparar tu oposición a tu aire, en casa y sin gastar mucho dinero, las mejores opciones son la Editorial Luis Bonilla y la Editorial Ezcurra. Si prefieres prepararte en una academia, lo aconsejable es buscar el centro Adams que quede mas cercano a tu domicilio.
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